Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2015 (26/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 26 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

560027

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Confirman la R.J. N° 165-2015-SUNARPZ.R.N°IX/JEF, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa de Martillero Público de Lima
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 189-2015-SUNARP/SN Lima, 3 de agosto de 2015 VISTOS, la Resolución Jefatural N° 165-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 09 de abril de 2015 emitida por el Jefe (e) de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, el recurso de apelación presentado por el señor Jorge Raúl Mantilla Sanez de fecha 06 de mayo de 2015; y el Informe N° 745-2015-SUNARP/OGAJ del 13 de julio Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que, con Resolución Jefatural N° 878-2014-SUNARPZ.R.N°IX/JEF del 11 de noviembre de 2014 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Martillero Público Jorge Raúl Mantilla Sanez por los siguientes hechos: (i) mediante Resolución N° 51 para el 07 de marzo de 2014 y le requirió que proceda a la entrega de los avisos de remate en forma oportuna; (ii) Posteriormente, el 11 de febrero de 2014, el señor Mantilla presentó un escrito al referido juzgado reprogramando la fecha de remate para el 24 de abril de 2014 argumentando que no se podría cumplir con la formalidad del artículo 731° del Código Procesal Civil dado que las fechas eran muy cortas; Que, en consecuencia, el Martillero Público Jorge Raúl Mantilla Sanez no habría cumplido con establecido en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley del Martillero Público, mandatos judiciales; Que, mediante la Resolución Jefatural N° 165-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 09 de abril de 2015 se declaró que el señor Jorge Raúl Mantilla Sanez incurrió en responsabilidad administrativa al haber incumplido la obligación prevista en el numeral 2) del artículo 16° de la Ley del Martillero Público, Ley N° 27728 y se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por siete (07) días; Que, mediante comunicación del 06 de mayo de 2015 el señor Jorge Raúl Mantilla Sanez interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 165-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF, manifestando lo siguiente: (i) Que, la Resolución N°61 emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú en ningun momento dispone una sanción al suscrito; (ii) Que, de las Resoluciones Nros. 63, 69 y 75 emitidas por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú se fecha de remate por cuanto así lo establece el artículo 731 del Código Procesal Civil que señala: "Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta el Juez convocará a remate nombrando al martillero que lo designará en orden y número correlativo del Registro de Martilleros Judiciales de cada Corte facultándolo para que señale lugar, día y hora"; (iii) Que, al ser un órgano de auxilio judicial "no puede decirle al Juez que su resolución se encuentra equivocada" (sic) por lo que no puede considerarse un incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 16° de la Ley del Martillero Público; siendo que, el artículo 3 de la citada ley establece que el remate

judicial dispuesto por la autoridad jurisdiccional se rige por las disposiciones del código procesal civil y el mismo establece en el artículo 731°, que es el martillero público quien debe señalar día y hora. Que, mediante la Resolución Jefatural N° 297-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 16 de junio de 2015 se elevó el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Raúl Mantilla Sanez, en adelante el recurrente; II. ANÁLlSIS II.I Respecto del trámite del recurso de apelación Que, el 06 de mayo de 2015, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 165-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 09 de abril de 2015; 2015. Que, conforme a lo establecido en el artículo 207° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios. Que, en ese sentido, se advierte que el recurso de apelación presentado por el recurrente ha sido interpuesto acto materia de impugnación, conforme lo dispone la Ley antes citada; II.II Respecto de la competencia para resolver Que, conforme a lo regulado en el Título II, Del Procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Reglamento del. Procedimiento Sancionador aplicable a Martilleros Públicos, aprobado por Resolución N° 218-2007-SUNARP-SN, se dispone lo siguiente: "Artículo 3.- Órgano competente para conocer en primera y segunda instancia: El Jefe de la Zona Registral N° IX, Sede Lima es competente para conocer del procedimiento sancionador seguido contra los martilleros públicos. Corresponde conocer dicho procedimiento en segunda instancia al Superintendente Nacional de los Registros Públicos o al funcionario de la SUNARP al que delegue esta competencia. " lI.III Análisis del recurso de apelación Que, de lo actuado en el expediente, se desprende que el recurrente no cumplió diligentemente con los mandatos judiciales emitidos por el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú; puesto que, no efectuó una comunicación oportuna al referido juzgado respecto de la reprogramación de la fecha de remate para que adopte las medidas necesarias para continuar con el desarrollo normal del proceso. En ese sentido, infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público1; Que, en efecto según obra a fojas 40 del expediente, el Juzgado de Paz Letrado de Monsefú emite la Resolución N° 53 la cual señala, en resumen lo siguiente: (i) que la convocatoria de remate para el 07 de marzo de 2014 y se requiere al recurrente la entrega de avisos en forma oportuna bajo apercibimiento de ser subrogado; (ii) que el 11 de febrero de 2014 el recurrente presenta un escrito reprogramando la fecha de remate para él 24 de abril de 2014; (iii) que la demandante indicó que le resultaba imposible ubicar al recurrente para efectos de las publicaciones del aviso de remate y solicitó se le subrogue; (iv) en atención a ello y dado que el proceso se encontraba en ejecución y no podía dilatarse se resolvió se reemplace al recurrente y el Juzgado solicitó al Jefe del

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