Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2015 (27/11/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Viernes 27 de noviembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Que, al respecto, dentro de las actividades de la industria minera se puede afirmar que sin el Cateo, Prospección, Exploración y Desarrollo, no es posible pensar en un proceso productivo minero, sistemático y sostenible; estas actividades, a su vez, deben ser complementadas por una Explotación, Beneficio y Transporte minero, en las etapas que corresponda, para luego llegar a la fase culminante y decisiva de la Comercialización; bajo ese contexto resulta fundamental reconocer la importancia que tienen las actividades de Beneficio, Transporte y Comercialización en toda actividad productiva y obviamente en la actividad minera; Que, en nuestra Región la minería a pequeña escala dedicada a la explotación de minerales (carbón, oro, etc.) viene siendo manejada en gran parte por personas ajenas al proceso de formalización, incluso propietarios de los terrenos superficiales, quienes pactan y abastecen a los acopiadores que comercializan y transportan el mineral a los grandes consumidores, sin las mínimas condiciones de seguridad y sin respetar el medio ambiente; Que, en algunos casos, dicha situación se canaliza a través de titulares de plantas de beneficio que en muchos casos no poseen realmente unidades operativas de extracción o de tenerlas estas actúan como acopiadores de mineral para abastecer sus respectivas plantas. Esta modalidad de comercialización, si bien es cierto es legal, se realiza con extrema liberalidad incumpliendo en muchos casos dispositivos legales vigentes, fundamentalmente el relacionado con "...la compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales"; Que, actualmente las personas naturales o jurídicas al amparo del Decreto Legislativo N° 1105 y la autoridad administrativa entienden que con la sola presentación de la declaración jurada de compromisos pueden continuar con el desarrollo de sus actividades mineras y de hecho ello sucede en la realidad, sin embargo frente a esta situación resulta necesario que ante el requerimiento de la autoridad competente, los sujetos de formalización, titulares de planta de beneficio y demás comercializadores, acrediten con la Declaración de Compromisos y el documento de inscripción en el Registro Especial de Comercializadores y Procesadores de Oro, la procedencia y destino del mineral y/o subproductos que transporten; Que, así mismo, aquellos transportistas que trasladen minerales y/o subproductos, cuyo titular no se encuentre dentro del proceso de formalización conforme al Decreto Legislativo N° 1105, deberán informar, cuando la autoridad competente lo requiera, la procedencia y destino del mineral y/o subproductos, a través de la Guía de Remisión, factura y la Resolución de Inicio o Reinicio de actividades de exploración, explotación y/o Beneficio de Minerales; Que, en ese sentido, resulta imperativa la necesidad de implementar mecanismos reguladores que otorguen viabilidad y eficacia a la normatividad ya existente, en base a principios de exigibilidad y cumplimiento, a fin de contribuir al proceso de formalización e incorporar a la minería artesanal/informal en el sector de la economía formal; Que, la Ley N° 27902, Ley que modifica la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, establece que los Gobiernos Regionales tienen función normativa y reguladora, elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los servicios de su competencia; Que, estando a las consideraciones expuestas, lo acordado y aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 22 de Setiembre del año dos mil quince, con el voto aprobatorio y unánime del Pleno del Consejo Regional, en uso de las facultades establecidas en la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y, sus modificatorias; el Reglamento Interno del Consejo Regional; con dispensa de lectura y aprobación de Acta, y; HA APROBADO REGIONAL: LA SIGUIENTE ORDENANZA

Artículo Segundo.- AMBITO DE APLICACIÓN La presente norma será de aplicación dentro del ámbito de la Región La Libertad a toda persona natural y/o jurídica que comercialicen, transporten y/o beneficien minerales y/o subproductos, así como aquellas bajo el amparo del Decreto Legislativo N° 1105, Decreto Supremo N° 029-2014-PCM, y demás normas complementarias que regulan dicho proceso. Artículo Tercero.- ALCANCE Toda persona natural y/o jurídica que transporte o comercialice minerales y/o subproductos minerales, deberá contar, además de la Guía de Remisión, Factura y de otros documentos exigibles por la Ley General de Transportes, con la respectiva Resolución de Inicio o Reinicio de actividades de exploración, explotación y/o Beneficio de Minerales del titular del producto, y en el caso de los sujetos de formalización al amparo del Decreto Legislativo N° 1105, deberán presentar su Declaración de Compromisos y acreditar encontrarse en el Registro Nacional de Saneamiento con su respectiva Guía de Remisión del producto transportado. Artículo Cuarto.- AUTORIDAD COMPETENTE EN EL CONTROL Y FISCALIZACION La Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos, es el órgano encargado de efectuar las acciones de control, fiscalización y cumplimiento de la presente norma, para el caso contará con apoyo de la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y demás instituciones que corresponda. Artículo Quinto.- DEL DESTINO DEL MINERAL DECOMISADO El mineral y/o subproducto que no cuente con la respectiva documentación será decomisado y el medio de transporte será retenido en los almacenes que designe la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos, y se adoptarán las acciones administrativas, penales o civiles a que diera lugar. Artículo Sexto.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Las personas naturales y/o jurídicas, comercializadoras y transportadoras de mineral o subproductos, así como los titulares de plantas de beneficio que infrinjan la presente Ordenanza Regional, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas, que adjunto en Anexo 1 forma parte integrante de la presente Ordenanza Regional. Artículo Séptimo.- DEL ÓRGANO SANCIONADOR La Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos es el órgano competente para la imposición de multas y sanciones en primera instancia, por infracciones señaladas en la presente Ordenanza Regional. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Corresponde a la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional La Libertad velar por el cumplimiento de lo estipulado en la presente Ordenanza Regional. Segunda.- La Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional La Libertad, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario deberá elaborar el Reglamento de la presente Ordenanza Regional, la misma que será aprobada mediante Decreto Regional. Tercera.- Notifíquese a todas las autoridades regionales y sectoriales competentes, con la finalidad de velar por el irrestricto cumplimiento de la presente Ordenanza Regional. Cuarta.- Publicar la presente Ordenanza Regional en el diario oficial "El Peruano", la misma que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al Señor Gobernador del Gobierno Regional de La Libertad para su promulgación. En Trujillo, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince. DANTE ALFREDO CHÁVEZ ABANTO Presidente

Artículo Primero.- OBJETO La presente Ordenanza Regional tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para regular la Comercialización, el Transporte y Beneficio de minerales y/o subproductos en el ámbito jurisdiccional del Gobierno Regional La Libertad.

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