Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

l) Utilidad: Es la diferencia entre los ingresos totales provenientes de sus actividades que correspondan estrictamente a la prestación del servicio educativo y los gastos vinculados a esos ingresos conforme a los principios y normas contables de acuerdo a la Ley General de Sociedades. Artículo 5.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, o desde que cesó si fuera una acción continuada. Dicho plazo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador. Si durante la fase instructora a cargo de la Dirección de Fiscalización y Sanción, o durante la fase sancionadora a cargo del Consejo Directivo, el administrado solicitase la prescripción de las infracciones imputadas, el Consejo Directivo resolverá tal petición sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo, en caso de estimarla fundada, disponer las acciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 233.3 del artículo 233 de la Ley Nº 27444. TÍTULO II MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 6.- Medidas Preventivas El Consejo Directivo podrá, a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Sanción, imponer medidas preventivas que constituyen mandatos de carácter temporal ante un inminente peligro o alto riesgo de producirse un incumplimiento a la Ley Nº 30220 y demás normas complementarias, sin necesidad del inicio de un procedimiento sancionador, pudiendo consistir en el cese de actividades, tales como del proceso de admisión, de matrícula, de elecciones de autoridades y miembros de los órganos de gobierno, del proceso de nombramiento, ratificación o ascenso de docentes, o de las funciones de las instancias de gobierno cuando incumplen o se exceden en sus atribuciones. El Consejo Directivo podrá determinar otras medidas preventivas cuya finalidad sea garantizar el orden jurídico frente a las referidas situaciones. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 7.- Inicio del Procedimiento Sancionador El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio ya sea por propia iniciativa, como resultado de la inspección o como consecuencia del levantamiento de información a cargo de cualquier área de la SUNEDU, así como por una denuncia. La realización previa de acciones de supervisión no es requisito indispensable para el inicio de dicho procedimiento. Artículo 8.- Abstención del inicio de un Procedimiento Sancionador La Dirección de Fiscalización y Sanción podrá abstenerse de iniciar un procedimiento administrativo sancionador cuando los siguientes requisitos concurran: a) Al momento que se detecte la infracción ésta haya sido revertida o subsanada. b) La infracción sea considerada leve. c) No haya existido afectación a los miembros de la comunidad universitaria ni al Estado. CAPÍTULO I DE LAS DENUNCIAS Artículo 9.- De las Denuncias Cualquier persona natural o jurídica que conozca de hechos o conductas que, a su juicio, impliquen una infracción a la Ley Universitaria y demás normas complementarias, podrá comunicar dichos hechos por escrito a través de la mesa de partes de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario de la SUNEDU o a través de la página institucional de la SUNEDU, acompañando la siguiente información y documentación:

a) Nombre y apellidos del denunciante o denominación o razón social, y/o de su apoderado o representante, de ser el caso y domicilio real. b) Copia del documento de identidad del denunciante y/o del representante legal o apoderado, según corresponda. c) Poder de representación, de ser el caso. d) Firma del denunciante o huella digital de no saber firmar o estar incapacitado de poder hacerlo. e) La dirección del lugar donde el denunciante desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real citado en el literal a). f) Correo electrónico del denunciante, de manera opcional. g) Descripción clara de los hechos (acciones u omisiones) materia de denuncia, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y afectados, el aporte de la evidencia o su descripción para que SUNEDU proceda a las investigaciones correspondientes, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación, conforme a lo señalado en el numeral 105.2 del artículo 105 de la Ley Nº 27444. g) Presentación de los documentos que sustenten la denuncia. h) Identificación de la institución denunciada. i) Identificación de los potenciales afectados. Artículo 10.- Subsanación de la denuncia En caso la denuncia presentada no cumpla con alguno de los requisitos, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, a través de la mesa de partes, en un solo acto y por única vez, requerirá al denunciante la subsanación respectiva en un plazo de dos (2) días hábiles, tomando en cuenta el término de la distancia señalado en el artículo 135 de Ley Nº 27444, de ser el caso; transcurrido dicho plazo, se considerará como no presentada la denuncia, conforme a lo señalado en el numeral 125.4 del artículo 125 de la referida ley. Asimismo, si la Dirección de Fiscalización y Sanción al evaluar la denuncia advierte que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario al momento de su presentación, así como si resultara necesario una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, se solicitará la subsanación correspondiente. Artículo 11.- Calidad del Denunciante En el procedimiento administrativo sancionador sólo participan la SUNEDU y la universidad a la que se le imputa el cargo por infracción administrativa. El denunciante es un colaborador en el procedimiento, por lo que no forma parte del procedimiento administrativo sancionador y únicamente tiene derecho a que se le notifique el resultado de la denuncia, conservando la Dirección de Fiscalización y Sanción de la SUNEDU la titularidad de la acción de oficio. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS Artículo 12.- Del Órgano Instructor La Dirección de Fiscalización y Sanción es el órgano instructor encargado de realizar la imputación de cargos, desarrollar las labores de instrucción, actuación de pruebas, evaluación de los descargos y formulación de las propuestas de medidas preventivas y propuestas de sanción o archivo del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 13.- Del Órgano Sancionador El Consejo Directivo de la SUNEDU es el órgano competente para determinar la existencia de infracciones administrativas; imponer sanciones, así como medidas preventivas; y resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones, actuando para dichos efectos como única instancia administrativa. Las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo serán publicadas en la página web de la SUNEDU una vez agotada la vía administrativa.

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