Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2016 (09/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Martes 9 de febrero de 2016 /

El Peruano

Artículo 28.- Multa Sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta por la SUNEDU en el ámbito de su competencia cuyo monto se determina con arreglo a los criterios de graduación y las escalas previstas en el presente Reglamento. Artículo 29.- Suspensión de licencia de funcionamiento Sanción administrativa de carácter temporal impuesta por la SUNEDU que conlleva a la pérdida momentánea de los derechos conferidos al titular de la licencia para el funcionamiento de la respectiva universidad, filial, facultad, escuela o programa de estudios conducente a grado académico o título profesional. Artículo 30.- Cancelación de la licencia de funcionamiento Sanción de carácter permanente impuesta por la SUNEDU que conlleva a la pérdida definitiva de los derechos conferidos al titular de la licencia para el funcionamiento de la respectiva universidad, filial, facultad, escuela o programa de estudios conducente a grado académico o título profesional. Artículo 31.- Sanción por Infracción Leve Por la comisión de infracciones leves, se impone al infractor una sanción de multa no menor a una (1) UIT y hasta treinta (30) UIT. Artículo 32.- Sanción por Infracción Grave Por la comisión de infracciones graves, se impone al infractor conjunta o alternativamente las siguientes sanciones: a) Multa mayor de treinta (30) UIT y hasta cien (100) UIT. b) Suspensión de la licencia de funcionamiento. Al imponerse la sanción de suspensión deberá fijarse el plazo de vigencia de la misma, el cual no podrá exceder de un (1) año. Artículo 33.- Sanción por Infracción Muy Grave Por la comisión de infracciones muy graves, se impone al infractor conjunta o alternativamente las siguientes sanciones: a) Multa mayor de cien (100) UIT y hasta trescientas (300) UIT. b) Cancelación de la licencia de funcionamiento. Artículo 34.- Registro de Infractores y Sanciones La SUNEDU implementa y administra un Registro de Infractores y Sanciones, el que será accesible al público en general y contendrá los datos del infractor, su reincidencia, la infracción cometida, el número y fecha de la Resolución que le impuso la sanción, y la indicación si ha cumplido con el pago correspondiente en el caso de multa. CAPÍTULO I DE LOS CRITERIOS PARA SANCIONAR Artículo 35.- Competencia de otras entidades En caso que la SUNEDU tome conocimiento de presuntas infracciones a las normas sobre libre competencia, competencia desleal y publicidad engañosa, y las que sean materia de protección al consumidor, se pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. De igual manera, cuando se estime la existencia de indicios de infracciones, o se presenten denuncias que se refieran a asuntos de competencia de entidades distintas a la señalada en el párrafo anterior, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente. Artículo 36.- Concurso de Infracciones En el caso de concurso de infracciones, se aplica lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la Ley Nº 27444.

Artículo 37.- Criterios de gradualidad para la aplicación de la sanción Para efectos de determinar la sanción aplicable una vez identificada la infracción, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) Antecedentes de sanción del infractor. b) Circunstancias de la comisión de la infracción. c) Daño o perjuicio causado. d) Beneficio ilegalmente obtenido por los hechos que motiven la sanción. e) Falsedad de la información presentada en la fase instructora o sancionadora. f) Colaboración, diligencia u obstrucción en el desarrollo de las investigaciones preliminares o durante la inspección, para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la sanción. g) Subsanación voluntaria por parte del posible sancionado con anterioridad a la notificación de imputación de cargos. Artículo 38.- Responsabilidad del Infractor La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine por los hechos u omisiones que configure la infracción administrativa. Artículo 39.- Antecedentes de sanción Son antecedentes del infractor las sanciones que han sido impuestas por la SUNEDU en el ejercicio de sus funciones y que obtuvieron firmeza dentro de los cuatro (4) años anteriores al momento de la comisión de la infracción por sancionar. La evaluación de los antecedentes se realiza en el momento de proponer la sanción correspondiente. Artículo 40.- Reincidencia en la Comisión de una Infracción La infracción leve será considerada como grave, y la grave como muy grave, si el infractor tiene en el Registro de Infracciones y Sanciones, antecedentes de sanción respecto de la misma infracción. Artículo 41.- Reducción de la Multa El infractor al que se haya impuesto la sanción de multa por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves puede solicitar a la Oficina de Administración de la SUNEDU una reducción del veinticinco por ciento (25%), del monto a pagar, siempre que acredite el cumplimiento, de manera concurrente, de los siguientes requisitos: a) No haber interpuesto recurso impugnativo en la vía administrativa, ni demanda contencioso administrativa en la vía judicial, contra la resolución que impone la sanción. b) Efectuar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles de impuesta la sanción. Si con posterioridad el infractor interpone cualquier recurso administrativo, o demanda en un proceso contencioso administrativo, esta reducción quedará automáticamente sin efecto. CAPÍTULO II EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES Artículo 42.- Ejecución de Resoluciones De conformidad con lo establecido en el numeral 237.2 del artículo 237 de la Ley Nº 27444, la resolución será ejecutiva cuando se ponga fin a la vía administrativa. Artículo 43.- Plazo para el pago de las sanciones El plazo para el pago de las multas impuestas será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 41 del presente Reglamento. Artículo 44.- UIT aplicable para el cálculo de la sanción El valor de la UIT aplicable para el cálculo del pago de la multa será el vigente al momento del pago efectivo de la misma, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

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