Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2016 (06/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano / Miércoles 6 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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h. Comprobante de Pago N° 00899, del 11 de marzo de 2015 (fojas 156). - Con relación a la elaboración de la evaluación presupuestal del año fiscal 2014: a. Requerimiento de Bienes o Servicios N° 000425, del 16 de abril de 2015 (fojas 148), emitido por el área de planificación y presupuesto de la referida municipalidad provincial bajo el concepto de "servicio en la elaboración de la evaluación presupuestal anual 2014". De esta, se visualizan los sellos de la Oficina de Planificación y Presupuesto, del jefe de Administración y Finanzas, así como los visados del jefe del Área de Logística, Planificación y Presupuesto y el contador de la comuna edil. b. Con fecha 20 de abril de 2015, se presentaron tres cotizaciones: - Nadia Medalit Vásquez Caballero, por S/. 10 000.00 soles (fojas 149) - Fiorela Yarleque Gonzales, por S/. 10 500.00 soles (fojas 150) - Heidy Llajaruna Albino, por S/. 11 000.00 (fojas 151) c. El 24 de abril de 2015, la subgerencia de logística y control patrimonial elaboró el Cuadro Comparativo de Cotizaciones (a fojas 152) en el que indica que la cotización efectuada por Nadia Medalit Vásquez Caballero tiene el costo de S/. 10 000.00 soles y que cumple con lo señalado en la solicitud del área usuaria. d. El Informe N° 602-2015-SGL-MPC, del 7 de mayo de 2015, mediante el cual solicita la certificación presupuestal (fojas 147) para realizar el servicio por el monto de S/. 10 000.00 soles. e. Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000001133, del 7 de mayo de 2015 (fojas 146). f. Orden de Servicio N° 0910, del 7 de mayo de 2015 (fojas 145). g. Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-9, del 7 de mayo de 2015, emitido por Nadia Medalit Vásquez Caballero (fojas 153). h. Comprobante de Pago N° 2044, del 7 de mayo de 2015 (fojas 144). Así, de lo descrito, se estima acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 20. Sin embargo, sobre la intervención del alcalde cuestionado, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, que tenga algún vínculo (sea familiar, patrimonial, de deudor o acreedor, etc.) con Nadia Medalít Vásquez Caballero, se aprecia que el recurrente únicamente indicó que esta autoridad tendría un interés en beneficiar la contratación de la mencionada proveedora por ser esta quien otorga los "vistos buenos" para los pagos de las facturas de su empresa, sin embargo, no presenta mayor fundamentación. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral ha realizado el análisis de los medios probatorios aportados por el apelante y la documentación obrante en el presente expediente, en tal sentido, concluyó que no existen elementos objetivos que comprueben la existencia del presunto interés, más aún si, como ya se mencionó en el desarrollo de la contratación entre DELUSA E.I.R.L., como persona jurídica, y la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, esta se generó a partir del año 2011, esto es, mucho antes de que su titular gerente asuma el cargo de alcalde provincial de Casma. Aunado a esto, la mencionada proveedora de la Municipalidad Provincial de Casma presenta el cargo de jefa de almacén, y no jefa de la oficina de abastecimiento, es decir, no realiza los requerimientos y las órdenes de compra, sino que se encarga de confirmar el ingreso de los bienes adquiridos por la municipalidad distrital. Sobre este punto, el recurrente señaló que Nadia Medalit Vásquez Caballero habría "dado los vistos buenos de los supuestos ingresos de combustible, algo que no le constaría, por no haber ido a la empresa con los vehículos

pertinentes, además, permitiendo que se expanda combustible sin saber a qué unidad se le ha abastecido de combustible", sin embargo, no presenta medio de prueba en el que sustente su versión y que contradiga las órdenes de compra suscritas por la jefa de abastecimiento y por su persona, como jefa de almacén, que reconocen que los bienes ingresaron a la entidad edil. Adicionalmente, de autos no se advierte que el alcalde haya intervenido de manera directa (como contratante), a fin de que se disponga el uso del bien municipal provincial (el dinero utilizado para la contratación de la proveedora) a su favor. De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que este haya tenido interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si este proceso fue llevado a cabo por las áreas correspondientes, se presentaron tres cotizaciones para cada una de las contrataciones, se generaron los informes respectivos y el proceso de pago del que no formó parte, y tampoco se aprecia que haya ejercido intervención alguna sobre este. En ese sentido, lo señalado por el recurrente no acredita una intervención por interés directo o indirecto que genere un beneficio revertible a la autoridad cuestionada. 21. Consecuentemente, en vista de que no se ha acreditado el segundo elemento de la evaluación tripartita, es inoficioso analizar la existencia de un conflicto de intereses en la actuación del citado alcalde respecto a la contratación a favor de Nadia Medalit Vásquez Caballero. En consecuencia, este extremo del recurso también es infundado. 22. Sin perjuicio de lo señalado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por el recurrente respecto al desarrollo de los procesos de contratación realizados (entre ellos, la presunta elaboración de documentos), por lo que corresponderá a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la administración cuestionada, para cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Azalde Lluen y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MPC, del 29 de enero de 2016, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Jhosept Amado Pérez Mimbela, alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1400707-4

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