Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2016 (06/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Miércoles 6 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en el ejercicio de las prerrogativas otorgadas por la Constitución Política del Perú, aplicar la norma pertinente para la resolución del presente caso. 10. Por tanto, en aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento corresponde, revocar la resolución venida en grado, y reformándola declarar nula el Acta Electoral Nº 032746-94-Y, y considerar como el total de votos nulos la cifra 253, que es igual al total de ciudadanos que votaron. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declara válida el Acta Electoral Nº 032746-94Y, correspondiente al distrito de Breña, provincia y departamento de Lima , y considero la cifra 254 como el total de ciudadanos que votaron; y, REFORMÁNDOLA, declararla nula, y considerar la cifra 253, como el total de votos nulos, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.

observada correspondiente a la ODPE con el ejemplar que le pertenece así, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC1/JNE, del 6 de junio de 2016, dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 030944-96-O y considerar como total de votos nulos la cifra 10. Dicha decisión tuvo como sustento la aplicación del artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento de Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 3312015-JNE, del 2 de noviembre de 2015 (en adelante, Reglamento), según el cual corresponde adicionar a la cantidad de votos nulos la diferencia entre la cantidad del "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de "la suma de los votos emitidos", que, según la resolución impugnada, asciende a 1. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal de Fuerza Popular, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, lo que es necesario, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de este proceso electoral, además, la Norma Fundamental, en su artículo 176, establece que el Sistema Electoral tienen por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector en las urnas por votación directa. CONSIDERANDOS

TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1400707-5 RESOLUCIÓN Nº 0789-2016-JNE Expediente Nº J-2016-001064 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (Expediente Nº 00111-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEELC1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016 (fojas 11), la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes al proceso de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Entre ellas, el Acta Electoral Nº 030944-96-O, correspondiente al distrito, provincia y departamento de Lima. La citada acta electoral fue observada debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la "suma de votos emitidos". Merced a ello, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) realizó el cotejo del acta 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Análisis del caso en concreto 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que el "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de los votos válidos, en blanco, nulos e impugnados, por lo que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, nos encontramos frente un acta con error material, tal como ha sido considerada por la ODPE y el JEE. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 132 100 9 241 242 291

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES

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