Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados. El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque." "Artículo 190.- Documentos de destinación aduanera y la información de la declaración La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine. La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración. El declarante debe consignar la información requerida en la declaración y suscribirla. Asimismo, debe transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios previstos en el presente Reglamento y presentarlos físicamente en los casos establecidos por la Administración Aduanera." "Artículo 191.- Declaración Simplificada El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se puede solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior son utilizadas en: a) Muestras sin valor comercial. b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley. c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía debe someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. d) En la importación de medicamentos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, realizada por persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado, cuyo valor FOB no exceda de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00). La declaración debe ser exclusiva para la importación de dichos medicamentos. Las mercancías contenidas en los literales señalados también pueden ser destinadas a través de los regímenes aduaneros especiales del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida. En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación debe estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta." "Artículo 193.- Caso fortuito o fuerza mayor en los despachos anticipados El despachador de aduana debe invocar el caso fortuito o fuerza mayor a que hace referencia el artículo 130 de la Ley, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración anticipada y cumplir con las condiciones que establezca la Administración Aduanera." "Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido

de parte o de oficio, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder. Con posterioridad a la selección de canal, el declarante puede rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al artículo 192 de la Ley, de corresponder. La rectificación a que se refiere el párrafo precedente puede realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados. No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la Administración Aduanera." "Artículo 201.- Legajamiento La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de: a) Mercancías prohibidas; b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida; c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas; d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas. e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque, envíos de entrega rápida en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado; f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada; g) Mercancías que no arribaron; h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días calendario siguientes a la numeración de la declaración. i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado; j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00); k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto. l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal; m) Mercancías que se hayan acogido al sistema de garantía previa en todas las series de la declaración, sin corresponderle. n) Otras que determine la Administración Aduanera. La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan." "Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributaria aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

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