Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Miércoles 22 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

590261

Artículo 4.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA Ministro de Salud 1395655-3

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102009-EF
DECRETO SUPREMO Nº 163-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, con Decreto Legislativo Nº 1235 se modificó el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235 señala que en el plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de su publicación, mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba la adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; Que, en ese sentido, corresponde emitir el presente decreto supremo mediante el cual se adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1235; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de la denominación del Título II de la Sección Segunda, de los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, de la Sección Cuarta y de los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF. Modifíquese la denominación del Título II de la Sección Segunda, los artículos 12, 13, 17, 18, 19, 25, 30, 32, 35, 39, 57, 60, 62, 65 y 131, la Sección Cuarta y los artículos 190, 191, 193, 198, 201, 213, 219, 221, 226, 229, 230, 237 y 248 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009EF, conforme al texto siguiente: "SECCIÓN SEGUNDA SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA (...) TÍTULO II OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR Y ADMINISTRADORES O CONCESIONARIOS DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS, AEROPORTUARIAS O TERMINALES TERRESTRES" "Artículo 12.- Autorización y revocación Los operadores de comercio exterior desempeñan

sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento. Excepcionalmente se podrá ampliar la autorización de los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional para que desempeñen sus funciones en otra circunscripción aduanera sin la necesidad de contar con un local en ésta, de acuerdo a los criterios que establezca la Administración Aduanera. A solicitud del operador de comercio exterior, la Administración Aduanera puede revocar la autorización otorgada, siempre que el operador no registre mercancías bajo su responsabilidad, cuando corresponda. La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal. De presentarse solicitudes de revocación y de autorización para operar como almacén aduanero en el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita autorización asume la responsabilidad por aquellas." "Artículo 13.- Requisitos para la autorización A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no hallado o no habido." "Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio exterior ante la Administración Aduanera Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica: a) Los despachadores de aduana, a excepción de los contemplados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 1. Anotación en la solicitud del registro del agente de aduana acreditado por la SUNAT, cuando se trata de agentes de aduana; empresas de servicio postal; empresas de servicio de entrega rápida; o dueños, consignatarios o consignantes señalados en el artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Los agentes de aduana son registrados cuando acrediten su capacitación en materia aduanera, conforme a lo que establezca la SUNAT; 2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera; 3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; 4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica; 5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento del medio de identificación, por cada persona. Los auxiliares de despacho son registrados cuando, además de cumplir con los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT. b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante: 1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

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