Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2016 (22/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Miércoles 22 de junio de 2016 /

El Peruano

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente: a) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deberán ser adecuadas a su operatividad; b) Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga; c) Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia; d) Sistema de monitoreo por cámaras de televisión, que permitan a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen; e) Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos; f) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad; g) Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares, al cual la Administración Aduanera tendrá acceso permanente en línea; y, h) Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas, al cual la Administración Aduanera podrá acceder en línea. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera." "SECCIÓN QUINTA DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS TÍTULO I DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 187.- Prórroga para la destinación aduanera. El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga establecida en el artículo 132 de la Ley, dentro de los quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga. La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince (15) días calendario, al establecido en el literal b) del artículo 130 de la Ley. Las mercancías ingresadas a un depósito temporal son consideradas como prenda aduanera para los efectos del cumplimiento del artículo 132 de la Ley, lo que debe consignarse expresamente en la solicitud de prórroga. (...)" "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Quinta.- Desarrollo de sistemas de intercambio de información en línea La Administración Aduanera y los concesionarios o administradores de las instalaciones de puertos, aeropuertos y terminales terrestres internacionales pueden desarrollar de manera conjunta sistemas de intercambio de información en línea, que sirvan para el cumplimiento eficiente de las obligaciones previstas en el

presente Reglamento. Quienes desarrollen los indicados sistemas pueden proporcionar la información requerida en el presente reglamento en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera." "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) Novena.- Plazos para completar la información del manifiesto de carga desconsolidado La obligación de transmitir el número del manifiesto de carga dentro del manifiesto de carga desconsolidado, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, es exigible en tanto no exista un desarrollo tecnológico que le permita a la Administración Aduanera realizar automáticamente la vinculación del manifiesto de carga con el manifiesto de carga desconsolidado. Décima.- Desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo A efectos de lo dispuesto en el artículo 156 del presente reglamento y en tanto no se concluya la implementación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 031-2008-MTC, la Administración Aduanera emitirá las normas necesarias para garantizar la atención eficiente del despacho aduanero." Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente: a) Al día siguiente de publicado, las disposiciones contenidas en: 1. Los artículos 12; 13; 18; 19; 35; 39, excepto los literales w) y x) de dicho artículo; 57; 65; y 131; los literales a) y b), y el numeral 2 del literal c) del artículo 150; y los artículos 156; 190; 198; 201; 219, excepto el literal b) de dicho artículo; 221; 226; 229; 230; y 237 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF; modificadas mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo; 2. El literal a) del artículo 62 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, para los regímenes aduaneros de importación para el consumo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, transbordo y tránsito aduanero; así como los literales b) y c) del citado artículo; modificadas mediante el artículo 1 del presente Decreto Supremo; y, 3. El artículo 187, excepto en lo referido a manifiesto de envíos de entrega rápida contenido en dicho artículo, la Quinta Disposición Complementaria Final y la Décima Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102009-EF; incorporadas mediante el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Así como la Única Disposición Complementaria Derogatoria del presente Decreto Supremo, que deroga los artículos 11 y 58 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009EF. b) A los noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las disposiciones contenidas en: 1. Los artículos 17; 25; 30; 32; 60; 138; 139; 140; 141; 142; 144; 145, excepto el último párrafo en lo referido al manifiesto de carga; 152; 153; 154; 155; y 157; los literales c) y e) del artículo 160; los artículos

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