Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de diciembre de 2017 /

El Peruano

14. Además, la recurrente cuestiona: i) la "supuesta" relación de adherentes que se acompaña en calidad de militantes, indicando que son firmantes en realidad de un pronunciamiento anterior que no tiene nada que ver con la apelación y que fue motivo de un intento de golpe de estado a la directiva instituida, que muchos de los firmantes dolosamente inducidos elevaron su voz de protesta y por ésta razón es que aparecen en aquellos documentos enormes tachas de firmas, así como en los nombres de los militantes, quienes alzaron su voz de protesta por el engaño sufrido; y ii) el pronunciamiento realizado por el Consejo Consultivo del PPC aseverando hechos que supuestamente sucedieron en el Congreso del PPC de fecha 20 y 21 de febrero del 2015, cuando lo real es que dichas personas ni siquiera concurrieron al Congreso como se puede probar con la lista de asistencia y con los documentos fílmicos que obran en su poder, Consejo Consultivo que estuvo conformado por 12 integrantes entre los cuales no se encuentran Laura Bedoya de Vivanco ni Gastón Cajina, y los señores Alejandro Castagnola Pinillos y Celso Sotomarino Chávez sí son miembros del Consejo Consultivo, pero al ser el primero miembro del TNE y el segundo miembro propuesto, tienen interés en conflicto y, por lo tanto, no tienen capacidad para pronunciarse, y el señor Armando Buendía Gutiérrez, distinguido jurista que asumió el cargo de presidente, ha sido o debe haber sido inducido a error en la firma del documento que supuestamente suscribió. 15. Empero, de los actuados se verifica que la relación de adherentes a la que hace referencia la recurrente se encuentra anexa a la solicitud de inscripción de fecha 9 de noviembre de 2016 (fojas 4 a 17), conforme se puede verificar de fojas 18 a 52, y como se ha expresado anteriormente, el pronunciamiento realizado por algunos miembros del Concejo Consultivo, de fecha 8 de mayo de 2017 (fojas 335 y 336), fue anexado al escrito de subsanación, de fecha 10 de mayo de 2017 (fojas 252 a 275). 16. Por consiguiente, atendiendo a la oportunidad y fechas en que los referidos documentos fueron presentados al procedimiento, reiterando lo señalado en el considerando 13, cualquier cuestionamiento probatorio realizado sobre los mismos con el recurso extraordinario del visto, de fecha 9 de octubre de 2017, resulta manifiestamente extemporáneo. 17. Realizadas las precisiones precedentes, corresponde pronunciarse sobre los argumentos de fondo del recurso extraordinario. Así, como se ha señalado en el considerando 5 de la presente resolución, se alega que la resolución impugnada no reúne los requisitos de coherencia, análisis de la normatividad establecida en su estatuto, apreciación adecuada de la situación fáctica, estándares de prueba, respeto al principio de legalidad, que garanticen una fundamentación y una decisión acorde a derecho, infringiendo derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ello se desprende porque parte de premisas equivocadas y que contradicen sus estatutos partidarios. 18. Sobre este punto, en el recurso extraordinario se sostiene que, a partir del considerando 8 de la resolución impugnada, el colegiado se limita a establecer que la única materia controvertida, en el presente caso, consiste en verificar que efectivamente la "Comisión Especial" designada por el Consejo Consultivo tenía las facultades necesarias, ratificadas por el Congreso Nacional Extraordinario del PPC, realizado los días 20 y 21 de febrero de 2015, para designar a miembros del TNE. Para ello, el colegiado sostiene que, aplicando los principios de presunción de veracidad y de verdad material, se logra determinar la veracidad del acuerdo de ratificación de delegación de facultades en la "Comisión Delegada" del Consejo Consultivo, en mérito a los documentos señalados y a los indicados por la abogada del solicitante en su informe oral. 19. Al respecto, este Máximo Órgano Electoral debe precisar que la recurrente incurre en error de apreciación de lo expresado en el considerando 8. Así, lo que se sostuvo en dicho considerando es que: "el impugnante señala que la única materia controvertida en el presente caso, consiste en verificar que efectivamente la `Comisión Especial' designada por el Consejo Consultivo tenía

las facultades necesarias, ratificadas por el Congreso Nacional Extraordinario del PPC, realizado los días 20 y 21 de febrero de 2015, para designar a miembros del TNE". Tal como se puede observar, en el referido considerando no se expresa una premisa del colegiado electoral, sino una que, pertenece al impugnante quien es el que sostiene lo allí redactado. 20. En consecuencia, no es el colegiado quien parte de una premisa equivocada, sino que la recurrente incurre en un error de apreciación de lo expresado en el referido considerando. 21. En la misma línea, la recurrente sostiene que no se ha demostrado, presupuestado ni mucho menos argumentado, cómo es que César Augusto Alayo Ramos aparece ahora como presidente y solicitante de inscripción de sus pretendidos miembros, si ya estaba considerado como exmiembro del TNE y próximo a ser reemplazado. 22. En atención a ello, se debe precisar que los fundamentos por los cuales se ha legitimado la participación en el presente proceso del solicitante César Augusto Alayo Ramos ya han sido expuestos por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 00212017-JNE, de fecha 17 de enero de 2017 (fojas 222 a 234), la misma que fuera objeto de recurso extraordinario por la recurrente, del 21 de febrero de 2017 (fojas 283 a 309), y que fuera declarado improcedente mediante Auto Nº 1, de fecha 3 de marzo de 2017 (fojas 235 a 237). En consecuencia, carece de objeto volverse a pronunciar al respecto. 23. Con relación a la falta de análisis de la normatividad establecida en su estatuto, lo cual a su vez, tiene que ver con todo lo alegado respecto del principio de legalidad con relación a lo normado en el estatuto del PPC, se debe precisar que este colegiado en el considerando 9 de la resolución impugnada, haciendo referencia a la mencionada Resolución Nº 0021-2017-JNE, señaló la trascendencia que tiene el TNE en la estructura del PPC e indicó que, de acuerdo con el artículo 24, literal e, de su estatuto, el citado tribunal es uno de los órganos autónomos que conforman la estructura orgánica del partido político, y, por su parte, el artículo 52 de la mencionada norma partidaria señala que el referido tribunal "es la única autoridad electoral del Partido a nivel nacional, es el órgano electoral central y tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del Partido, incluida la convocatoria, así como las funciones generales de organización, dirección y control de los procesos". 24. Además se precisó que dicho dispositivo establece que, el TNE "[g]oza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones" y que "está integrado por 5 miembros titulares y dos suplentes quienes sólo lo integran en caso de impedimento o renuncia de los titulares, elegidos por el Congreso Nacional entre militantes de reconocida y probada solvencia moral y sólida reputación personal. Su Presidente debe ser abogado". 25. En tal sentido, se concluyó que, si bien el referido artículo 52 establece que los 5 miembros titulares y 2 suplentes son elegidos por el Congreso Nacional del mencionado partido político, empero no existe dispositivo legal, ni estatutario del PPC, que impida que su Congreso Nacional delegue dicha facultad a otros órganos de la organización política. 26. En consecuencia, no se puede negar, y ello no vulnera el principio de legalidad, que el Congreso Nacional del PPC puede delegar en otros organismos del partido, aun en comisiones creadas por dichos organismos, la facultad de elegir a los miembros del TNE. 27. Así, también, lo entiende la recurrente al referir que, cuando el TNE quedó constituido por dos miembros, lo que hacía imposible su funcionamiento, la presidencia del PPC nombró a Lauro Muñoz y Diethell Columbus como integrantes del TNE, a efectos de que haya quorum y se puedan tomar acuerdos, sometiendo dicha decisión a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, responsable del funcionamiento del partido y en aplicación del artículo 88 del estatuto, el cual remite a su vez al artículo 52 del estatuto. 28. Por consiguiente, la resolución recurrida no ha vulnerado el principio de legalidad, y, sobre todo, el mandato constitucional del derecho de participación

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