Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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el marco de la investigación instaurada al alcalde distrital y otros funcionarios, por delito contra la administración pública, colusión, en contra de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes. 20. Por consiguiente, en vista de lo expuesto se colige el segundo elemento para la configuración de la causal de restricciones de la contratación, esto es, la intervención de terceros en relaciones contractuales y respecto de quienes el alcalde distrital tenía un interés directo, derivado de su relación deudor-acreedor. 26. En este sentido, se ponen de manifiesto los fundamentos y la conclusión a la que arribó este colegiado, pues, tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos, tal como claramente puede deducirse de la relación acreedor-deudor entre la máxima autoridad edil como es el alcalde distrital y su arrendatario. 27. Además, coadyuva a lo expuesto en la recurrida, la propia postura del recurrente quien, a través de su abogado defensor, en la vista de la causa, reconoció la relación contractual con Pedro Giovanny Ruiz Calle; situaciones reafirmadas en los instrumentales a fojas 1450, 1454 y 1459 sobre Santos Rojas Ortiz y Pedro Giovanny Ruiz Calle, respectivamente. 28. Cabe subrayar que, mediante la STC N.º 25832012-PHC/TC, del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: Respecto a la motivación de las resoluciones, se debe indicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que "[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...]" [véase, entre otras, la sentencia recaída en el Expediente N° 12302002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así porque hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010PHC/TC, fundamento 5]. [énfasis agregado]. 29. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral no se ha apartado de la solicitud de vacancia, toda vez que en ella, justamente, se cuestionaba la existencia de contratos sobre servicios de radiodifusión y publicidad con dos personas que ostentaban una estrecha relación con el alcalde distrital en calidad de deudores, y quienes han recibido una contraprestación por parte de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes. 30. De lo expuesto, se aprecia que al haberse analizado los medios probatorios trascendentes para determinar si se incurrió en la causal de restricciones de la contratación, la resolución recurrida presenta la suficiente justificación respecto a la decisión adoptada por este colegiado. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución recurrida no adolece de una indebida motivación. 31. Finalmente, la discrepancia del recurrente con la valoración, que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse, se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, concretamente, el derecho a la debida motivación. 32. Como ya se ha señalado, el recurso extraordinario es un mecanismo de revisión excepcional instituido para

identificar las probables deficiencias procesales que se hubieran dado en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. En tal sentido, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 33. Consecuentemente, en virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral determina que la resolución cuestionada contiene la motivación suficiente, tanto en fundamentos de hecho y de derecho, que justifica la decisión adoptada en su oportunidad. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ely Pintado Córdova en contra de la Resolución N° 03752017-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General

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Fojas 48 a 51 del Expediente N° J-2017-00032-T01. RUC de Pedro Giovanni Ruiz Calle: 10435969963. 1592548-2

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 0477-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01419-A01 LA MERCED - CHURCAMPA - HUANCAVELICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de noviembre de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Tomás Máximo Porras Valencia, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2017-MDLM/A, del 20 de febrero de 2017, que rechazó su solicitud de vacancia contra Javier Ventura Ortiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica, por las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, respectivamente, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Acompañado Nº J-2016-01419-T01, y oído el informe oral. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 5 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 5 del Expediente Nº J-2016-01419-T01), Tomás Máximo Porras Valencia

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