Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 88

88

NORMAS LEGALES

Viernes 1 de diciembre de 2017 /

El Peruano

de candidatos inscrita por Resolución N° 02-2017-JEEHUANCAYO, anexando el acuerdo adoptado por los directivos del Comité Ejecutivo Regional del Movimiento Político Regional Perú Libre (fojas 149 y 150). Mediante Resolución N° 0010-2017-JEE-HUANCAYO, del 13 de noviembre de 2017, el JEE declaró improcedente la solicitud de retiro de la Lista de candidatos para el Concejo Distrital de Vizcatán del Ene, debido a que: a) La solicitud de retiro de lista no se encuentra de acuerdo a ley en vista de que la lista ha sido legítimamente presentada por la personera titular inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) en forma oportuna, y b) El pedido de retiro de lista no refleja la voluntad prevalente de la organización política de no participar en la contienda electoral en el distrito de Vizcatán del Ene, tanto más si dicho pedido ha sido formulado por el personero legal alterno (fojas 26 a 31). Por escrito, del 22 de noviembre de 2017, Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del Movimiento Político Regional Perú Libre, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0010-2017-JEEHUANCAYO, alegando, fundamentalmente, lo siguiente (fojas 12 a 16): a. El Comité Ejecutivo Regional de la organización política, en reunión extraordinaria, del 30 de setiembre de 2017, acordó retirar la Lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Vizcatán del Ene. b. El JEE no ha exigido a la personera legal titular de la organización política que acredite que la Lista de candidatos haya sido decidida de manera orgánica, pues sería una decisión unilateral e inconsulta al Comité Ejecutivo Regional de la organización política, máxime cuando ninguno de los candidatos inscritos son afiliados. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 31 de la Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Por su parte, el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 2. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI/TC, lo siguiente: El derecho fundamental a ser elegido representante es un derecho de configuración legal. Ello es así no sólo porque el artículo 31º de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, "de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica", sino también porque el principio de representación proporcional ­entendido en este caso como el mecanismo, regla o fórmula que permite traducir los votos en escaños­ recogido por el artículo 187º de la Constitución, queda determinado "conforme al sistema que establece la ley", según señala este mismo artículo. En otras palabras, por voluntad del propio constituyente, la ley (orgánica) no sólo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder al cargo de congresista. Desde luego, que el referido derecho fundamental sea de configuración legal, no implica que la ley llamada a precisar determinadas delimitaciones a su contenido protegido se encuentre exenta de un control de constitucionalidad. Significa, tan sólo, que el constituyente ha querido dotar al legislador de un margen amplio de apreciación en la determinación del ámbito normativo del referido derecho, lo que debe ser tenido en cuenta por la jurisdicción constitucional al momento de valorar la validez o invalidez constitucional de su actuación [fundamento jurídico 27].

3. El desarrollo legal del derecho a ser elegido, se encuentra, entre otros, en el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, que dispone que las organizaciones políticas y alianzas electorales deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. De ello, siguiendo la línea de lo expuesto en la Resolución N° 011-2011-JNE, del 18 de enero de 2011, en el Perú, el derecho a ser elegido, si bien es un derecho fundamental de naturaleza individual, su ejercicio se materializa mediante las organizaciones políticas, es decir, a través de partidos políticos, movimientos regionales u alianzas electorales. Debido a que, son estas las que se encuentran legitimadas para impulsar las listas de candidatos durante los procesos de elección, no admitiendo, el ordenamiento, la presentación de candidaturas individuales. 4. Así las cosas, tal como también expuso este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 642-2013JNE, del 5 de julio de 2013, el ejercicio de los derechos a la participación política, si bien guarda esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral. 5. Si bien la organización política es la que tiene el monopolio para presentar candidaturas y, por ende, es la que participa como competidora en una contienda electoral, ello en modo alguno, supone que el personero legal tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de algún candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo, que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática. 6. Así lo ha entendido este órgano colegiado en la Resolución N° 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, en la que manifestó lo siguiente: 4. Así pues, la decisión de apartarse del proceso electoral deviene en una decisión colectiva, que deberá adoptar la organización política y que deberá ser exteriorizada, de un punto de vista formal, mediante la solicitud de su personero legal ante el Jurado Electoral Especial respectivo. Asimismo, conviene incidir en dos puntos adicionales que abonan a favor de este punto de vista: a) la organización política es la titular del símbolo y de la denominación por la cual postula una determinada lista de candidatos; y b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refleja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente. 5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.