Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

71

del documento denominado "Acuerdo ante el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", del 16 de febrero de 2015, se logró determinar que continuando con dicho esquema de trabajo de la Comisión Especial hasta concluir el proceso electoral nacional en el año 2016, la Comisión Delegada podía complementar los miembros titulares y suplentes del TNE, lo que en la realidad hizo, tal como se desprende del Pronunciamiento de la Comisión Delegada del Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano, del 19 de noviembre de 2015, en donde consta la designación que realiza la Comisión Delegada de dos miembros del TNE ante la renuncia de sus miembros y en aplicación del acuerdo 9 del documento denominado "Acuerdo ante el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", adoptado el 16 de febrero de 2015, designando a Lauro Muñoz Garay y Celso Sotomarino Chávez como integrantes del TNE, órgano que llevó a cabo las Elecciones Territoriales 2015 del PPC correspondientes a Lima Metropolitana y Región Lima Provincias, del 22 de noviembre de 2015, conforme se verifica del Acta General del referido proceso electoral, de fojas 53 a 86. En virtud de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que, en aplicación del principio de verdad material reconocido en el artículo VII, inciso i, del Título Preliminar del Reglamento del ROP, sobre la base de los documentos anteriormente descritos, se logró inferir que el XVII Congreso Nacional Extraordinario Estatutuario, del 20 y 21 de febrero de 2015, facultó a la Comisión Delegada, designada por el Consejo Consultivo, a complementar a los miembros del TNE, en atención a la continuación del esquema de trabajo de la Comisión Especial hasta concluir el proceso electoral nacional en el año 2016. Además de ello, este Máximo Tribunal Electoral consideró pertinente expresar la importancia de que se apruebe por el Congreso de la República el proyecto del Código Electoral propuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que allí se regula, con relación a la elección de cargos directivos de las organizaciones políticas, que los organismos electorales (entiéndase, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) puedan brindar asistencia técnica facultativa, en el ámbito de sus funciones, y a requerimiento de la organización política, a lo que, también, deberían dirigirse las organizaciones políticas, para así mitigar enfrentamientos y cuestionamientos al interior de las mismas en la elección de sus directivos, por lo que corresponde tanto a los partidos políticos como a los movimientos regionales, agrupaciones políticas locales o alianzas electorales, desarrollar, dentro de sus normas estatutarias, los mecanismos en que los organismos electorales puedan brindar dicha asistencia técnica. Argumentos del recurso extraordinario El 9 de octubre de 2017 (fojas 514 a 552), Yovanna Guadalupe Zacarías Su, personera legal alterna del PPC, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la citada Resolución Nº 0332-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017 (fojas 492 a 511), alegando falta de motivación y aplicación estricta del principio de legalidad. Así, en el citado medio impugnatorio la recurrente manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: a) El Colegiado Electoral no ha motivado adecuadamente su decisión, limitándose a realizar declaraciones abstractas, pretendiendo asumir que sobre la base del principio de verdad material puede trastocarse el principio de legalidad, y sobre todo, el mandato constitucional del derecho de participación política y la democracia interna. En tal sentido, la resolución impugnada no reúne los requisitos de coherencia, análisis de la normatividad establecida en su estatuto, apreciación adecuada de la situación fáctica, estándares de prueba, respeto al principio de legalidad, que garanticen una fundamentación y una decisión acorde a derecho, infringiendo derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; y ello se desprende, además,

porque parte de premisas equivocadas y que contradicen sus estatutos partidarios. b) El Máximo Tribunal Electoral ha incurrido en vicios del razonamiento jurídico, entre los que se puede señalar: i) motivación aparente, ii) motivación insuficiente, iii) falta de motivación interna. c) No se ha aplicado debidamente el principio de verdad material, lo que ha generado una confrontación entre la aplicación de dicho principio y los componentes del debido proceso. d) Si la militancia se ha manifestado en cuanto a la delegación de funciones a otros órganos del partido, y en su caso, no ha delegado otra competencia, sin duda alguna esta no existe, por cuanto no hay legalidad en una actuación que esté al margen de lo concedido. e) Al contrario, la verdad material, tendría que aplicarse para validar la posición institucional del partido, en el sentido que la militancia no autorizó a ningún órgano del partido ni aprobó algún acuerdo salvo los que resulten expresos. f) Fuimos notificados de manera tardía sobre la vista de la causa que se ha resuelto por el Pleno del Jurado mediante la Resolución Nº 0332-2017-JNE. g) El recurso de apelación presentado por Lourdes Flores y otro contiene una serie de falsedades que el Jurado Nacional de Elecciones ha pasado por alto al no verificar la autenticidad de documentos, dichos y alegaciones de supuestos hechos que generan consecuencias jurídicas, amén de que nunca se les corrió traslado de la apelación y por lo tanto nunca tuvimos la oportunidad de conocer la documentación y las aseveraciones que hoy día tachamos de nulas y falsas como a continuación exponemos. h) La supuesta relación de adherentes que se acompañan en calidad de militantes y que se menciona reiteradamente en la parte considerativa, en la parte deliberativa y resolutiva, son firmantes en realidad de un pronunciamiento anterior que no tiene nada que ver con la apelación y que fue motivo de un intento de golpe de estado a la directiva instituida que muchos de los firmantes dolosamente inducidos elevaron su voz de protesta y por esta razón es que aparecen en aquellos documentos enormes tachas de firmas, así como en los nombres de los militantes, quienes alzaron su voz de protesta por el engaño sufrido. i) Se ha mencionado reiteradamente que el Consejo Consultivo ha emitido un pronunciamiento aseverando hechos que supuestamente sucedieron en el Congreso del PPC, de fecha 20 y 21 de febrero del 2015, cuando lo real es que dichas personas ni siquiera concurrieron al Congreso como se puede probar con la lista de asistencia y con los documentos fílmicos que obran en nuestro poder. j) Respecto a este supuesto documento mediante el cual se da fe de que el Congreso hubiere ratificado la delegación de facultades en la Comisión Especial para continuar en funciones hasta cumplir el proceso electoral, tenemos que mencionar que el Consejo Consultivo fue constituido por el presidente elegido Raúl Castro Stagnaro y estuvo conformado por 12 integrantes, entre los cuales no se encuentran Laura Bedoya de Vivanco ni Gastón Cajina; los señores Alejandro Castagnola Pinillos y Celso Sotomarino Chávez sí son miembros del Consejo Consultivo, pero al ser el primero miembro del TNE y el segundo miembro propuesto, tienen conflicto de intereses y por lo tanto no tienen capacidad para pronunciarse; el señor Armando Buendía Gutiérrez, distinguido jurista que asumió el cargo de presidente, ha sido o debe haber sido inducido a error en la firma del documento que supuestamente ha suscrito. k) En ningún momento hemos negado la existencia del documento suscrito por las partes con fecha 13 diciembre del 2014, ni tampoco hemos negado la existencia del documento suscrito con fecha 16 de febrero del 2015, en el cual se pretendió ir más allá, esto es, el Consejo Consultivo, no en pleno sino en una subcomisión integrada por 3 miembros, más los representantes de las partes, pretendían que en conjunto se nombrara a los reemplazantes de las vacancias que se produjeren en el TNE. Esta Comisión pretendió erigirse en un minicongreso partidario para llevar a cabo una función exclusivamente otorgada al Congreso Nacional del Partido y sin haber una modificación estatutaria de por medio.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.