Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES
Análisis del caso concreto

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2. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas...". El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 3. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; Nº 10142013-JNE, de la misma fecha que la anterior; y Nº 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito de la municipalidad. c) Que la autoridad edil haya efectuado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia en la realización de dichas actuaciones. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Sobre la causal de vacancia de restricciones de la contratación 4. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 5. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

6. Como se observa de autos, se le atribuye al alcalde distrital de La Merced, Javier Ventura Ortiz, haber incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, debido a que la municipalidad que dirige contrató con Multiservicios TEFESA, de Teodoro Víctor Felices Santos, esposo de Gaudencia Victoria Ortiz Díaz, quien sería tía del alcalde. Así, antes de analizar el fondo de la cuestión en controversia, corresponde verificar si el procedimiento desarrollado a nivel municipal observó los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material y, en consecuencia, fue llevado de manera correcta. 7. Pues bien, de la revisión de la solicitud de vacancia y sus anexos, se verifica que estos fueron presentados en copias simples, por lo que, por sí solos, no podrían generar mérito probatorio. Empero, del contenido de la misma solicitud, también se corrobora que dichos documentos pudieron ser incorporados por el concejo municipal, en originales o copias certificadas, ya que estos deben obrar en sus archivos, mas no se realizó. 8. Adicionalmente a ello, se verifica que el solicitante invocó las causales de nepotismo y restricciones de la contratación. No obstante, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, región de Huancavelica, del 20 de febrero de 2017, los miembros de concejo no identificaron ni individualizaron cuál de las causales invocadas fue materia de discusión, o si esta se desarrolló únicamente por la evaluación de una de las causales de vacancia invocadas o, en su defecto, por ambas. 9. Es de verse que tampoco se individualiza la votación, es decir, no se vota, en primer lugar, respecto a la causal de nepotismo y, en segundo lugar, con relación a la causal de restricciones de la contratación. Es decir, al generar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 015-2017-MDLM/A (fojas 53 y 54 del Expediente Nº J-2016-01419-T01), el concejo municipal únicamente precisó que rechazaba la solicitud de vacancia, sin indicar si la conducta señalada por el solicitante no implicaba la configuración alguna de las causales de vacancia de nepotismo o la de restricciones de la contratación ­o tal vez, ambas­. 10. Asimismo, el concejo municipal, sea a pedido de parte o de oficio, se encontraba obligado a verificar, al momento de ejercer sus competencias, si los hechos que servirían de fundamento a sus decisiones se encontraban debidamente sustentados, para lo cual debió agenciarse de todos los documentos necesarios y adoptar todas las medidas probatorias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 11. Por lo antes expuesto, se evidencia que el acuerdo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Distrital de La Merced, provincia de Churcampa, región de Huancavelica, del 20 de febrero de 2017, en la que se rechazó la solicitud de vacancia del alcalde Javier Ventura Ortiz, se encuentra viciado de nulidad. 12. Aunado a lo mencionado, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que los miembros del concejo distrital no incorporaron, al procedimiento de vacancia, documentos que serían determinantes para esclarecer si los hechos denunciados por el solicitante se enmarcan dentro de las causales de vacancia imputadas al alcalde cuestionado, sea en una de ellas o en ambas. 13. Así, con relación a la causal de nepotismo, no obra en autos documentos, en originales o copias certificadas, relacionados a los tres elementos a evaluarse cuando se invoca esta causal de vacancia. En ese sentido, con relación al primer elemento, era necesario que se incorporen: a) la partida de nacimiento del alcalde Javier Ventura Ortiz; b) las partidas de nacimiento que acrediten la relación de parentesco entre Gaudencia Victoria Ortiz Díaz, quien, a decir del solicitante, sería hermana de la madre del alcalde, y la de Zoraida Estela Ortiz Díaz, madre del alcalde; c) el acta de matrimonio que acredite la unión civil entre Gaudencia Victoria Ortiz Díaz y Teodoro Víctor Felices Santos o, en su defecto, la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

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