Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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política y la democracia interna, al inferir que el Congreso del PPC puede delegar la facultad estatutaria de elegir a los miembros del TNE. 29. Con relación a la alegada indebida aplicación del principio de verdad material en el caso materia de controversia, se debe señalar que, en el recurso extraordinario, se ha realizado un recuento de cómo sucedieron los hechos desde la perspectiva de la recurrente; de ahí que, según indica, si alguna verdad material se puede inferir es, precisamente, que lo alegado por la parte apelante, y recogido por este colegiado electoral, no corresponde a la verdad por la sucesión de hechos que se produjeron, ya que cuenta con abundante documentación probatoria que desvirtúa los hechos tal cual han sido amparados, pues no se ajustan al proceso interno que ha venido sucediendo dentro del PPC. Por lo tanto, al haberse recogido como veraz dicho alegato, se han trasgredido las garantías que deben asegurar el derecho de participación política de la militancia y de su voluntad expresada en el pleno de la Asamblea. 30. Empero, dada la calidad excepcional del presente recurso, no resulta admisible que en esta etapa este colegiado lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica en atención a los nuevos hechos que alega la recurrente o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, haciendo la precisión que la recurrente no ha adjuntado ningún medio probatorio. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar, con relación a lo alegado por la recurrente en el sentido de que cuando el TNE resultante del Congreso, de fechas 20 y 21 febrero de 2015, se presentó a la inscripción ante la DNROP conjuntamente con el acta del Congreso estatutario, y dicha inscripción no se produjo, por cuanto de acuerdo a la normativa de ese entonces, los cambios en los tribunales u otros órganos partidarios no eran inscribibles, situación que cambió al modificarse la norma por parte del mismo Jurado Nacional de Elecciones, que ello no se ajusta ni a la realidad de los hechos ni a lo regulado en los reglamentos. 32. Así, con relación a los hechos, la recurrente, en calidad de personera legal alterna del PPC, nunca solicitó la inscripción de los nuevos miembros del TNE, lo que en realidad solicitó fue la inscripción de las modificaciones realizadas al estatuto del partido, tal es así que, a su solicitud, de fecha 22 de mayo de 2015, presentó el acta legalizada notarialmente de la Sesión del XVII Congreso Nacional Extraordinario del PPC, llevado a cabo los días 20 y 21 de febrero de 2015, en la cual no constaba la elección de Ernesto Álvarez, Alejandro Castagnola y Edwin Masseur como nuevos integrantes del TNE del PPC, tal es así que a su escrito de subsanación, de fecha 10 de junio de 2015, solo anexa el Acta de Reapertura del Acta de la Sesión del XVII Congreso Nacional Extraordinario Estatutario, en la cual tampoco constaba dicha elección. 33. Es recién, en el presente proceso, que, a requerimiento de la DNROP, la recurrente presenta el acta denominada "Reapertura del Acta de la Sesión que Antecede", en la que recién se hace constar la elección de los referidos integrantes del TNE del PPC. Consecuentemente, la recurrente nunca solicitó dicha inscripción. 34. Ahora bien, con relación a lo regulado en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE, tampoco es cierto que no se encontrara normada la inscripción de directivos de las organizaciones políticas, toda vez que ello se encontraba reglamentado en el artículo 49 del mismo. 35. En cuanto a lo alegado por la recurrente, de que el principio de verdad material tendría que aplicarse para validar la posición institucional del partido, en el sentido de que la militancia no autorizó a ningún órgano del partido ni aprobó algún acuerdo, salvo los que resulten expresos, toda vez que lo real y lo concreto es que políticamente nadie hizo suya esta propuesta de delegación de facultades atribuibles a una subcomisión y no hubo un solo pronunciamiento a favor, siendo que los acuerdos, de fechas 13 de diciembre de 2014 y 16

de febrero de 2015, solo quedaron en propuestas que deberían ser parte de la agenda del Congreso Nacional Extraordinario y Estatutario convocado para el vienes 20 y sábado 21 de febrero de 2015, por lo que no se otorgó ni se ratificó alguna facultad a dicha Comisión Especial; resulta evidente que lo mencionado solo es una posición contraria a lo expresado en la resolución materia del recurso extraordinario y que no acredita lo argumentado por la recurrente respecto de la presunta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que en la resolución recurrida se ha analizado, expuesto y fundamentado las razones por las cuales, con la valoración de los medios probatorios aportados, este colegiado llega a inferir que el XVII Congreso Nacional Extraordinario - Estatutario, del 20 y 21 de febrero de 2015, aprobó los acuerdos arribados en el documento denominado "Acuerdo ante el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", del 16 de febrero de 2015, a pesar de que, en el acta de dicho Congreso Nacional, no se consignó la votación respectiva, facultando a la Comisión Delegada, designada por el Consejo Consultivo, a complementar a los miembros del TNE, en atención a la continuación del esquema de trabajo de la Comisión Especial hasta concluir el proceso electoral nacional en el año 2016. 36. En lo que se refiere al argumento que, después de realizado dicho Congreso partidario, no hubo reclamo, ni discrepancia o alguna observación, por parte de los "ahora reclamantes", sobre los puntos fijados y aprobados en el Congreso Partidario celebrado el viernes 20 y sábado 21 de febrero de 2015, y por lo tanto no hay prueba material de lo argumentado por el solicitante, por lo que no se puede inferir o extraer un juicio o conclusión a partir de hechos, proposiciones o principios, sean generales o particulares, porque ello implica que se está deduciendo algo de lo que no se ve o se conoce; resulta pertinente resaltar que lo concluido por el colegiado electoral en la resolución impugnada se basa en la documentación obrante en el expediente y a los hechos que la referida documentación acredita con directa relación de causalidad, tan es así que la resolución impugnada enumera, con cada medio probatorio, los datos y hechos ciertos por los cuales se forma convicción para emitir resolución dirimiendo la controversia, con criterio de conciencia y aplicando, en el presente caso, el principio de verdad material, sin afectar el principio de legalidad, conforme se ha expresado anteriormente. 37. En este contexto, este colegiado no comparte la posición de la recurrente de que el mandato de la referida "Comisión Especial" concluyó con el nombramiento de Ernesto Álvarez Miranda y Alejandro Castagnola Pinillos como miembros del TNE; debido a que, como se expresó en su oportunidad, si bien el tenor del referido acuerdo 9 el documento denominado "Acuerdo ante el Consejo Consultivo del Partido Popular Cristiano", del 16 de febrero de 2015 (fojas 146 a 148), no refiere expresamente que se haya propuesto al Congreso Nacional que faculte y delegue a la Comisión designada por el Consejo Consultivo a elegir a los miembros del TNE, no es menos cierto que el mismo hace alusión a que el esquema de trabajo con los tres miembros de la Comisión Consultiva y los representantes de las partes continúen hasta concluir el proceso electoral nacional en el año 2016, y uno de ellos (entiéndase, del esquema de trabajo), obviamente es el que recoge el acuerdo 2 del referido documento, en donde la Comisión Especial (conformada por los tres miembros de la Comisión Delegada del Consejo Consultivo, más los representantes del presidente y de la expresidenta del partido) acordó que dichos tres miembros de la Comisión Delegada sean los que complementen a los miembros del TNE, de lo que se infiere, de manera razonada, que continuando con el esquema de trabajo de la Comisión Especial hasta concluir el proceso electoral nacional en el año 2016, la Comisión delegada podía complementar los miembros titulares y suplentes del TNE. 38. De otro lado, este colegiado electoral considera necesario precisar que, con relación a lo hechos expuestos en el recurso extraordinario y que guardan armonía con la solicitud de inscripción de renovación de nuevas autoridades partidarias, de fecha 17 de abril de 2017, que anexa (fojas 554 a 557), no puede emitir

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