Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de diciembre de 2017 /

El Peruano

a partir de hechos que no prueban la intervención del alcalde por interpósita persona o tercero en la contratación con Santos Rojas Ortiz. El JNE se apartó de la solicitud de vacancia, pues los solicitantes jamás han sostenido que el alcalde contrató con la municipalidad por interpósita persona o tercero. La sola comprobación de que la municipalidad distrital haya celebrado un contrato radial con Radio La Nueva 100.1 FM, cuyo representante es Santos Rojas Ortiz, quien, a su vez, era arrendatario del alcalde, "no puede servir de sustento para concluir que se configura el segundo elemento de la causal...", pues no hay medio probatorio que acredite que el alcalde haya utilizado o se haya valido de Santos Rojas Ortiz para intervenir en el mencionado contrato radial. "[L]o que se tenía que acreditar es que el alcalde se valió de Santos Rojas Ortiz para contratar con la comuna". h) "[E]l ser inquilino de una oficina en uno de los inmuebles del alcalde no es óbice para que se le atribuya al burgomaestre que habría contratado de manera encubierta con la municipalidad utilizando a Santos Rojas Ortiz, sobre todo cuando dicho inmueble viene siendo arrendado para el funcionamiento de la radio desde el 2008 (cuando no era alcalde) y cuando dicha radio prestó servicios para la comuna desde dicha época". "[N]o existe prueba alguna que acredite una orden verbal o escrita del alcalde a Santos Rojas Ortiz para la suscripción de los cuestionados contratos radiales...". i) Radio La Nueva 100.1 FM no fue la única emisora que se contrató, ni existe diferencia en montos contratados y pagados a las demás. j) "El JNE no ha valorado que el alcalde no ha tenido ningún interés directo en la contratación de Radio La Nueva 100.1 FM". k) El considerando 20 afecta la debida motivación al concluir que el segundo elemento se encuentra acreditado a partir de hechos que no prueban la intervención del alcalde por interpósita persona o tercero en la contratación con Pedro Giovanny Ruiz Calle, de quien señala, sin más, como único fundamento que es arrendatario del alcalde. El JNE se apartó de la solicitud de vacancia, pues los solicitantes jamás han sostenido que el alcalde contrató con la municipalidad por interpósita persona o tercero. La sola comprobación de que Pedro Giovanny Ruiz Calle era arrendatario del alcalde "no puede servir de sustento para concluir que se configura el segundo elemento de la causal...", pues no hay medio probatorio que acredite que el alcalde haya utilizado o se haya valido de Pedro Giovanny Ruiz Calle para contratar con la comuna (lo que se debía acreditar). l) "[E]l haber sido -por cuanto, en esa fecha ya no era, sino Santos- inquilino de una oficina en uno de los inmuebles del alcalde no es óbice para que se le atribuya al burgomaestre que habría contratado de manera encubierta con la municipalidad utilizando a Pedro Giovanny Ruiz Calle, sobre todo cuando dicho inmueble viene siendo arrendado desde el 2008...". m) "No existe prueba alguna que acredite una orden verbal o escrita por parte del alcalde a Pedro Giovanny Ruiz Calle para la suscripción de los cuestionados contratos radiales...". n) "[L]o que los solicitantes cuestionan, en concreto, es el contrato de servicio de publicidad por ejecución de proyecto de inversión pública, celebrado entre la comuna y Pedro Giovanny Ruiz Calle, a título personal, la suma mensual de S/2,000.00 soles, durante los meses de enero, febrero, marzo de 2016, fecha en la que además no era su inquilino [...]. El JNE no ha valorado que el accionar del alcalde no ha tenido ningún ápice de componenda o indicios de corrupción que conlleve a pensar que ha existido un beneficio que pudiese haber obtenido de tal contratación". o) No se ha generado ningún conflicto de intereses, toda vez que el alcalde no ha tenido ningún interés en las contrataciones materia de autos, en tanto estas se dieron a requerimiento del área usuaria. p) Al haberse incurrido en indebida motivación en el análisis del segundo elemento con relación al contrato suscrito entre la municipalidad distrital y Radio La Nueva 100.1 FM; y con Pedro Giovanny Ruiz Calle, el JNE deberá declarar fundado su recurso extraordinario y "volviendo a analizar los elementos que configuran la causal de

restricciones de contratación, deberá establecer que no se acredita el segundo elemento, careciendo de objeto referirnos al tercero". Sobre el escrito presentado por los solicitantes de la vacancia A través del escrito, del 23 de octubre de 2017 (fojas 1514 a 1548), Diana Esmith Jaramillo Rivera y Luis Antonio Llatance Mendoza solicitan se declare infundado el recurso extraordinario presentado, al sostener, fundamentalmente, lo siguiente: a) "[H]emos acreditado que el representante Radio La Nueva 100.1 FM, Sr. Santos Rojas Ortiz, tiene la condición de inquilino del alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes". Dicha persona, a su vez, utilizaba la frecuencia asignada a Pedro Giovanny Ruiz Calle. b) "Hemos acreditado la existencia del conflicto de intereses con el documento proporcionado al Ministerio Público el contrato de arrendamiento de local para oficina, celebrado entre el representante Radio La Nueva 100.1 FM, Santos Rojas Ortiz y Ely Pintado Córdova...". c) "Hemos acreditado la continuidad del contrato a pesar de haber formulado denuncia penal la Regidora de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes Sra. Marleny Gutiérrez de Salcedo, renovando el contrato radial el Gerente Municipal CPCC Flavio Martín Fiestas Izquierdo, por un periodo de (06) seis meses que se inicia el 05 de julio de 2015 y termina el 31 de diciembre de 2015, señalando el domicilio legal el pasaje San Francisco N° 101 ­ Aguas Verdes ­ Zarumilla ­ Tumbes ­ Perú". d) Hemos dejado constancia de que el alcalde no puede desconocer que, en su propiedad, desde el año 2008, tiene ubicados los estudios de la estación radial concedida a Pedro Giovanny Ruiz Calle, probado con la solicitud dirigida al director general de Control y Supervisión de Comunicaciones, en la cual comunica la nueva dirección de los estudios radiales, "esquina de República del Perú con el Pasaje San Francisco s/n, del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes [...]. Era necesario acreditar que desde el año 2008 Pedro Giovanny Ruiz Calle es proveedor de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, fecha en la que constituyó su domicilio fiscal, en el local de propiedad del Alcalde [...] acreditando dicha afirmación con la impresión de las hojas del portal de transparencia económica [...] en donde se corrobora que los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016 ha contratado con la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes generándole un ingreso de sesenta y siete mil cuatrocientos y 00/100 soles (S/. 67,400.00)". e) "[E]l alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, el Sr. Ely Pintado Córdova, viene contratando con la persona de Pedro Giovanny Ruiz Calle (su inquilino), quien es proveedor de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes a través de su radio Stereo R., y ha realizado cobros durante el año 2016, fecha en la cual se encuentra en funciones como Alcalde, y ofrecimos como medio de prueba extemporánea la información que obra en poder de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, relacionada con las contrataciones efectuadas por la persona de Pedro Giovanny Ruiz Calle...". f) Los documentos aportados son útiles para demostrar de forma cierta la conducta desplegada por el alcalde "en el conflicto de intereses al existir un contrato radial celebrado ante la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes que él representa y sus dos (02) inquilinos del local de su propiedad de manera indistinta: 1) El Sr. Santos Rojas Ortiz, como representante de la empresa de Radio La Nueva; y, 2) La persona de Pedro Giovanny Ruiz Calle quien detenta la concesión de la frecuencia radial 100.1 FM...". g) "[L]a parte accionante pretende desacreditar dicho pedido de vacancia del cargo de alcalde [...] buscando mediante el recurso extraordinario, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revise el fondo de la controversia, no aportando ningún medio probatorio en el cual se encuentre acreditado la vulneración del debido proceso y tutela efectiva...".

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