Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de diciembre de 2017 /

El Peruano

de las resoluciones judiciales" (Expediente N° 007282008-PHC/TC). Análisis del caso concreto 9. En el caso de autos, se verifica que aun cuando en el recurso extraordinario se sostiene que la Resolución N° 0375-2017-JNE vulnera el derecho a la debida motivación y, por lo tanto, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que en estricto pretende el recurrente es una reevaluación de la controversia jurídica resuelta por este Supremo Tribunal Electoral a través de la resolución impugnada, es más, así es planteado, en los numerales 27 y 33 de su recurso, cuando precisa "el JNE deberá declarar fundado nuestro recurso extraordinario, y volviendo a analizar los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, deberá establecer que no se acredita el segundo elemento, careciendo de objeto referirnos al tercer elemento". En tal sentido, en vista de la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se realice un reexamen o nuevo análisis del caso y los medios probatorios evaluados en su oportunidad por este colegiado electoral no puede ser estimada. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada y que tienen relación con los argumentos vertidos en el recurso de autos. 11. En el presente caso, el recurrente alega, concretamente, la vulneración a la debida motivación en los considerandos 6, 7, 8, 15 y 20 de la Resolución N° 0375-2017-JNE. Así, con relación a la "errónea lectura de la solicitud de vacancia y una incorrecta comprensión de la causal de restricciones de contratación y de los elementos que la configuran", cabe precisar que en la recurrida se expuso, previo al análisis del caso concreto, cuáles eran los alcances de la causal de restricciones de contratación, de acuerdo al siguiente detalle: Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

[E]l conflicto de intereses [...] al existir un Contrato Radial celebrado ante la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes que él [el alcalde] representa y sus dos (02) inquilinos del local de su propiedad de manera indistinta: 1) El Sr. Santos Rojas Ortiz, como presentante de la empresa de Radio La Nueva; y, 2) La persona de Pedro Giovanny Ruiz Calle, quien detenta la concesión de la frecuencia radial 100.1 FM... Situación que fue invocada en la Resolución N° 03752017-JNE, a fojas 1, indicándose: Al respecto, se alega que el burgomaestre habría incurrido en dicha causal, debido a los siguientes hechos: a) Refieren que contrató los servicios de difusión radial de publicidad de la entidad edil con Santos Rojas Ortiz, representante de Radio La Nueva 100.1 FM, y Pedro Giovanny Ruiz Calle, a quien corresponde la concesión de dicha frecuencia radial, otorgada por Resolución Viceministerial N° 451-2007-MTC/03, quienes, a su vez, resultan ser arrendatarios de un local de propiedad de la autoridad cuestionada, ubicado en Pasaje San Francisco N° 101, del distrito de Aguas Verdes. 12. Sobre el cuestionamiento de haber señalado, en el considerando 6 de la recurrida, la existencia del contrato de arrendamiento entre el cuestionado alcalde y Santos Rojas Ortiz, y haberse afectado con ello la debida motivación, es menester precisar que en dicho considerando se mostró de manera objetiva y clara las relaciones contractuales que existía entre la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, cuyo máximo representante y autoridad es el alcalde, con Santos Rojas Ortiz, como representante de Radio La Nueva 100.1 FM, así como el contrato de arrendamiento que este tenía con el entonces burgomaestre, en ningún momento se discutió el arrendamiento o no de los inmuebles de Ely Pintado Córdova, y mucho menos es sintomático del desconocimiento de los elementos que componen la causal de restricciones de contratación, como aduce el recurrente, pues del cuadro expuesto se aprecian, entre otros detalles, las partes y objeto de las relaciones contractuales de uno de los proveedores de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, como lo es, Santos Rojas Ortiz. 13. Respecto a la idoneidad de las consultas realizadas en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas citadas en los considerandos 7 y 8 de la recurrida, para acreditar las relaciones contractuales con Santos Rojas Ortiz y Pedro Giovanny Ruiz Calle, en primer lugar, se debe indicar, respecto a Santos Rojas Ortiz, que en el cuadro que antecedía al considerando 7 se aprecia el detalle del contrato radial existente con la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, y que la referida consulta coadyuvó a los instrumentales que obraban a fojas 179 a 282, para acreditar la calidad de proveedor de dicha persona, tal como fue expuesto en el mencionado considerando. 14. Ahora bien, el recurrente alega que el monto que arroja la consulta en el portal de Transparencia Económica (S/ 22,600), respecto de Santos Rojas Ortiz en el 2015, no puede servir de fundamento al JNE para afirmar que este corresponde necesariamente o en su totalidad al cuestionado contrato radial. 15. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en ningún momento aseveró lo afirmado por el recurrente, lo que indicó es que se corroboraba que "dicho ciudadano es proveedor de la Municipalidad de Aguas Verdes desde el año 2009, y es en el año 2015 en el que ha obtenido un beneficio ascendente a S/ 22, 600". Tal como figura en la consulta realizada respecto a proveedores del Estado en el portal de Transparencia Económica, en donde de forma detallada se encuentra la información de entidades públicas contratantes, proveedores y montos girados por aquellas en favor de quienes contratan, en el caso de autos, Segundo Rojas Ortiz, quien obtuvo de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes los siguientes montos:

1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. El legislador ha entendido que dichos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Entonces, mediante la Resolución N° 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, tales como: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. En cuanto a la "errónea lectura de la solicitud de vacancia", se debe indicar que, entre otros, en esta se cuestionó y alegó:

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