Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

73

z) Siendo ello así, cómo es que el colegiado ha dispuesto la inscripción de Celso Sotomarino Chávez en los registros del ROP, si este hipotético acuerdo jamás ha sido ratificado por algún congreso partidario (conforme se señala en las propias actas de los acuerdos con la Comisión Consultiva), en el sentido que estos acuerdos debían ser puestos a conocimiento del Congreso partidario, siguiendo la línea del artículo 51 del estatuto. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de la decisión contenida en la Resolución Nº 0332-2017-JNE, del 17 de agosto de 2017. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 2. Cabe señalar que en el artículo único de la Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma. 3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación. 4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el recurso extraordinario se basa, principalmente, en que el colegiado no ha motivado adecuadamente su decisión, limitándose solamente a realizar declaraciones abstractas, pretendiendo asumir que sobre la base del principio de verdad material puede trastocarse el principio de legalidad, y sobre todo, el mandato constitucional del derecho de participación

política y la democracia interna; en tal sentido, la resolución impugnada no reúne los requisitos de coherencia, análisis de la normatividad establecida en su estatuto, apreciación adecuada de la situación fáctica, estándares de prueba, respeto al principio de legalidad, que garanticen una fundamentación y una decisión acorde a derecho, infringiendo derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ello se desprende porque parte de premisas equivocadas y que contradicen sus estatutos partidarios; por consiguiente, el Máximo Tribunal Electoral ha incurrido en vicios del razonamiento jurídico, entre los que se puede señalar: motivación aparente, motivación insuficiente, y falta de motivación interna; además, no se ha aplicado debidamente el principio de verdad material, lo que ha generado una confrontación entre la aplicación de dicho principio y los componentes del debido proceso. 6. Previo al análisis de los referidos argumentos y de los demás que guardan relación con ellos, dado que también se han alegado vicios en el procedimiento, corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre ellos. Así, la recurrente alega que fueron notificados de manera tardía para la vista de la causa, que dio mérito a la Resolución 0332-2017-JNE materia de impugnación. 7. Al respecto, de los cargos de Notificación Nº 43062017-SG/JNE y Nº 4307-2017-SG/JNE (fojas 443 y 444, respectivamente), se verifica que tanto el PPC, a través de su personero legal titular Luis Felipe Calvimontes Barrón, y el solicitante César Augusto Alayo Ramos fueron notificados el día 9 de agosto de 2017, con la citación para la audiencia pública que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2017, esto es, con una diferencia de cinco días hábiles entre la citación y la audiencia. 8. En consecuencia, el argumento esbozado por la personera legal alterna del PPC no resulta atendible, ya que, como se puede apreciar, ambas partes fueron notificadas con la citación a audiencia pública en la misma fecha (9 de agosto de 2017), y con una diferencia de cinco días hábiles entre su notificación y la realización de la referida audiencia. 9. Asimismo, la recurrente sostiene que nunca se les corrió traslado de la apelación y, por lo tanto, nunca tuvieron la oportunidad de conocer las aseveraciones y la documentación que ahora tachan de nulas y falsas. 10. Con relación al traslado del recurso de apelación, este colegiado tiene que precisar que, en estos procedimientos, se pone a conocimiento del mismo, a través de la publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones en la misma fecha en que es elevado el expediente. En consecuencia, respecto a que no tuvieron la oportunidad de conocer las aseveraciones realizadas en dicho recurso, no resulta ser cierto, ya que el expediente se encuentra publicado desde el 14 de julio de 2017, esto es, con una anterioridad de más de un mes a la fecha de realización de la audiencia pública. 11. Además, con relación a la documentación anexada al recurso de apelación (fojas 401 a 426), de la revisión del referido recurso se verifica que en este solo se anexaron tres documentos, a saber: i) la copia del acuerdo adoptado por la Comisión Delegada del Consejo Consultivo, de fecha 19 de noviembre de 2015 (fojas 427 y 428), ii) la copia de los acuerdos adoptados, el 13 de diciembre de 2014 (fojas 429 a 432), y iii) la copia de la declaración jurada suscrita por algunos miembros del Consejo Consultivo del PPC, de fecha 8 de mayo de 2017 (fojas 433 y 434). 12. Conforme se puede apreciar de los actuados, los dos primeros documentos mencionados fueron anexados a la solicitud de inscripción, de fecha 9 de noviembre de 2016 (fojas 4 a 17), conforme se verifica de las copias de los referidos documentos, obrantes a fojas 120 y 121, y de fojas 88 a 91, respectivamente, y el tercero fue anexado al escrito de subsanación, de fecha 10 de mayo de 2017 (fojas 252 a 275), conforme se verifica del documento de fojas 335 y 336. 13. En tal sentido, cualquier cuestionamiento probatorio a los referidos documentos, en el recurso extraordinario del visto, de fecha 9 de octubre de 2017, resulta manifiestamente extemporáneo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.