Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2017 (01/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Viernes 1 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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16. En segundo lugar, sobre Pedro Giovanny Ruiz Calle, el recurrente se contradice cuando, por un lado, refiere que "los solicitantes no han especificado qué relación contractual consideran ellos que configura la causal de restricciones de contratación. Lo único que han afirmado, a partir de la consulta del portal de transparencia económica [...] es que Pedro Giovanny Ruiz Calle habría sido proveedor de la municipalidad", y, por otro, que "el JNE no ha tenido en cuenta que en el pedido de vacancia, lo que los solicitantes cuestionan, en concreto, es el contrato de `servicio de publicidad por ejecución de proyecto de inversión pública', celebrado entre la comuna y Pedro Giovanny Ruiz Calle, a título personal, la suma mensual de S/ 2,000.00 soles, durante los meses de enero, febrero, marzo de 2016". 17. Es menester indicar que en la solicitud de vacancia se alegó que "desde el 2008 Pedro Giovanny Ruiz Calle, es proveedor de la Municipalidad de Aguas Verdes, fecha en la que curiosamente también constituyó su domicilio fiscal, en el local de propiedad del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, conforme lo acreditamos con la impresión de las hojas del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, con lo cual se corrobora que los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2016, ha contratado con la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, generándose un ingreso de sesenta y siete mil cuatrocientos y 00/100 soles (S/. 67,400.00)". Así también, que el cuestionado alcalde "viene contratando con la persona de Pedro Giovanny Ruiz Calle, quien es proveedor de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes a través de su Radio Stereo R y ha realizado cobros durante el año 2016, fecha en la cual se encuentra en funciones como Alcalde". 18. En ese contexto, la resolución impugnada al momento de establecer la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, cruzó información con aquella que figura en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, al ser una plataforma que brinda la posibilidad de obtener la mayor información económica, en tiempo real, respecto a proveedores del Estado, ergo, de quienes tienen vínculos contractuales con las entidades públicas, y en donde de manera pormenorizada se puede obtener información sobre entidades contratantes, proveedores y montos girados por aquellas en favor de quienes contratan, en este caso, Pedro Giovanny Ruiz Calle, quien es proveedor de la entidad edil del 2008 al 2014, mostrando un reingreso en el 2016, es decir, durante el periodo de gestión de Ely Pintado Córdova, quien fuera elegido en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 para el periodo de gestión 2015-2018. 19. Consecuentemente, la información económica que brinda el portal mencionado sobre proveedores del Estado

a nivel nacional, regional y local, entre otros, no puede ser desconocida, si precisamente tiene como objetivo el acceso a información económica actualizada del Estado, en sus diferentes niveles, su transparencia económica, la reducción de riesgos de corrupción, etcétera, en aras de lograr un manejo adecuado y claro de los recursos públicos. 20. En cuanto a la nulidad que el recurrente alega debió producirse, para la devolución del expediente a instancia municipal e incorporación de documentos que acrediten las relaciones contractuales, cabe precisar que esto es contradictorio a lo expuesto en su mismo recurso extraordinario, cuando al cuestionar la acreditación del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación sostiene que se debió declarar infundado el recurso de apelación. Ello revela su intención de pretender una reevaluación del caso a través del recurso extraordinario sin observar la naturaleza excepcional de este y sus parámetros. 21. Adicionalmente, se debe recordar que el recurrente no negó, cuestionó o contradijo la existencia de las relaciones contractuales alegadas por los solicitantes de la vacancia, pese a la oportunidad que tuvo para hacerlo antes del pronunciamiento del Supremo Tribunal Electoral, pues tal como se detalló en la Resolución N° 0375-2017JNE, en la sesión extraordinaria de concejo donde se trató el tema, su defensa fue ejercida en los siguientes términos (fojas 835 del Expediente N° J-2017-00032-A01): ... Este pedido de vacancia tiene dos aspectos, el primero es en que con fecha 5 de Enero del 2017, el señor que en esa fecha era Gerente, suscribió un Contrato con una empresa Radial para servicios radiales, lo que se cuestiona es porque firmó el 5 de Enero, si el señor Alcalde le concede facultades el 8 de Enero; pero por eso no lo va a cuestionar; si lo hizo antes o después, que eso se ve en un proceso civil y no estamos en un Proceso Civil. El segundo punto fue el 5 de marzo del 2015, se suscribió un Contrato de arrendamiento de un inmueble supuestamente del señor Ely que se alquila a la Radio, que no entrará en detalles porque este tema se encuentra en el Ministerio Público y que estos temas han sido materia de una denuncia que está en giro y no se ha archivado; y que por principio Constitucional se sabe que nadie puede ser investigado dos veces por el mismo hecho sino se vulneraría uno de nuestros derechos fundamentales; que esta denuncia está siendo investigada en la Fiscalía Especializada en Corrupción de Funcionarios, según Carpeta Fiscal N.º 155-2015 en proceso penal por delito de Colusión contra Ely Pintado y otras personas... Asimismo, el 19 de setiembre de 2017, fecha de la vista de la causa, sobre el particular, su abogado manifestó: La radio La Nueva 100.1 FM [...] contratando desde el 2008 hasta la actualidad con la Municipalidad Distrital

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