Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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1. Parricidio 2. Homicidio calificado 3. Homicidio calificado por la condición de la víctima 4. Feminicidio 5. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo) 6. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad 7. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar 8. Instigación o participación en pandillaje pernicioso 9. Secuestro 10. Trata de personas 11. Formas agravadas de la trata de personas 12. Violación sexual 13. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir 14. Violación de persona en incapacidad de resistencia 15. Violación sexual de menor de edad 16. Robo agravado 17. Extorsión 18. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros 19. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados 20. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva 21. Formas agravadas de tráfico de drogas Asimismo, cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal. 163.3 Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la medida socioeducativa de internación es no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años. 163.4 Excepcionalmente, cuando se trate del delito de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley N° 25475, la medida de internación puede durar de seis (06) a ocho (08) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y de ocho (08) a diez (10) años, si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad. 163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. 163.6 El Juez debe considerar el período de la internación preventiva al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta. Artículo 164. - Variación de la internación 164.1 Cumplida la tercera parte del plazo de la internación impuesto y con el informe favorable del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, el Juez, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia, puede variar la medida socioeducativa de internación considerando el respeto al principio educativo, del interés superior del adolescente y que se hayan cumplido los fines de la medida socioeducativa. 164.2 Realizada la audiencia, el Juez puede optar por: 1. Reducir su duración; 2. Darla por cumplida; 3. Variarla por otra de menor intensidad; o, 4. Mantener sin modificación la medida socioeducativa. 164.3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos semestrales contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no. 164.4 Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la

posibilidad de variar la medida socioeducativa impuesta. La resolución es impugnable. 164.5 Tratándose de adolescentes sentenciados por la comisión de las infracciones de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesiones graves, o delitos contemplado en el Decreto Ley N° 25475, así como de determinarse su pertenencia a una organización criminal o su vinculación a ella, la variación de la internación puede ser solicitada al cumplirse las tres cuartas partes de la medida. Artículo 165. - Ubicación y traslado 165.1 La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor. Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil. 165.2 El traslado del adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la institución a cargo de los Centros Juveniles y procede en atención a cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas u otros actos violentos en contra de la autoridad del Centro Juvenil, otro adolescente o cualquier otra persona; 2. Hacinamiento o sobrepoblación; 3. Funcionamiento de un nuevo Centro Juvenil; 4. Salud del adolescente interno; 5. A solicitud del adolescente, por razones de seguridad personal, salud o unidad familiar, previa evaluación del caso; 6. Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento; 7. Por encontrarse en peligro la integridad física del adolescente; y 8. Por razones de seguridad del Centro Juvenil, debidamente fundamentada. 165.3 Cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la internación, permanece en el Centro Juvenil, hasta el cumplimiento de la medida. Artículo 166. - Casos especiales de traslado 166.1 Previo informe fundamentado del Centro Juvenil de origen de las razones de seguridad que lo ameritan, el adolescente que ha cumplido la mayoría de edad es trasladado a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario para tal fin, siendo ubicados en un ambiente especial que se encuentre separado y sin contacto alguno con la población penal ordinaria, donde continúa con su tratamiento individual. 166.2 El ambiente debe contar con servicios adecuados para la atención de los derechos del adolescente, de manera similar a todo Centro Juvenil. La administración del ambiente y el desarrollo del tratamiento individualizado se encuentran a cargo del personal de la institución a cargo de los Centros Juveniles. 166.3 La disposición de traslado es de carácter administrativa y de competencia exclusiva de la institución a cargo de los Centros Juveniles, que autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros Juveniles de origen. La decisión es impugnable ante el Juez que otorgó la medida. 166.4 El traslado es revisable por la institución a cargo de los Centros Juveniles, a los seis (06) meses, previo informe del Equipo Interdisciplinario del Centro Juvenil. Artículo 167. - Actividades 167. 1 Durante la internación son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Técnico Interdisciplinario del Centro Juvenil, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individualizado en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del adolescente, garantizándose

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