Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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y que el adolescente pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la internación preventiva puede prolongarse por un periodo de quince (15) días adicionales al previsto en el numeral 1 del artículo 57. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 59.2 El Juez de la Investigación Preparatoria se pronuncia, previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se lleva a cabo con la asistencia del Fiscal, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decide en ese mismo acto. 59.3 La resolución que se pronuncie sobre el dictado de la internación preventiva o su prolongación puede ser objeto de recurso de apelación por parte del adolescente. CAPÍTULO IV VARIACIÓN DE LA INTERNACIÓN PREVENTIVA Artículo 60.- Variación de la internación preventiva 60.1 La variación de la internación preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por otra medida cautelar o disminuir su duración. 60.2 El Fiscal o el adolescente, a través de su abogado, puede solicitar al Juez la cesación de la internación preventiva y su sustitución por una comparecencia u otra medida cautelar, las veces que lo desee, siempre que considere que se cumple lo establecido en el numeral anterior. 60.3 El Juez de la Investigación Preparatoria decide la variación del internamiento preventivo, previa audiencia, debiendo citar a los sujetos procesales que corresponda, y solicitar al Centro Juvenil el informe del equipo técnico interdisciplinario, a fin de orientar su decisión. 60.4 Adicionalmente a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración las características personales del adolescente, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. 60.5 El Juez impone la suspensión preventiva de derechos previstas en el artículo 49 o las restricciones establecidas en el artículo 65, que considere necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida cautelar. Artículo 61.- Impugnación El adolescente y el Fiscal pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificados. La apelación no impide el egreso del adolescente a favor de quien se dictó auto de cese de la internación preventiva. Artículo 62.- Revocatoria de la variación La variación de la internación preventiva puede ser revocada si el adolescente infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso injustificadamente o cuando nuevas circunstancias exijan que se dicte auto de internación preventiva, debiendo realizarse una audiencia en donde se permitirá al adolescente explicar el motivo de su conducta. A esta audiencia son citados los demás sujetos procesales. TÍTULO V LA COMPARECENCIA Artículo 63.- Presupuestos El Juez de investigación dicta mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita internación preventiva al término del plazo previsto en el presente Código. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales para el dictado de la internación preventiva en caso que sea atendible para los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente. Artículo 64.- La comparecencia restrictiva 64.1 El Juez de investigación puede imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según

resulte adecuada al caso concreto y a la finalidad que se persigue. Asimismo, ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al adolescente. 64.2 Si el adolescente no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Juez, se revocará la medida y se dictará mandato de internación preventiva. Para ello se convoca a una audiencia. Artículo 65.- Las restricciones Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse o frecuentar a personas determinadas, siempre que no afecte su derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del adolescente lo permiten. La caución puede ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. 5. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual. 6. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión. 7. Las demás que el Juez considere pertinentes, adecuadas y necesarias al caso en concreto, entre ellas las establecidas en el artículo 49. TÍTULO VI INTERNACIÓN DOMICILIARIA Artículo 66.- Internación domiciliaria 66.1 Consiste en cumplir la internación fuera del centro juvenil, permitiéndole su permanencia en el ámbito familiar bajo el control establecido en el presente Código. 66.2 El procedimiento y ejecución de esta medida se rige de acuerdo a lo dispuesto para la detención domiciliaria en el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya, en lo que corresponda. Artículo 67.- Presupuestos de aplicación 67.1 Se puede dictar en caso se presenten los supuestos de una internación preventiva, siempre que el adolescente se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: a) La adolescente que esté embarazada o tenga un hijo menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufra una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su madre. De igual forma, el adolescente padre de un niño menor de cinco (05) años o uno mayor de dicha edad que sufriera una enfermedad grave o discapacidad que requiera la atención por parte de su padre. b) El adolescente sufre de una enfermedad grave que no pueda ser atendida de manera adecuada en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad; o, c) El adolescente tiene una discapacidad física que le impide valerse por sí mismo en el centro juvenil o su permanencia en dicho lugar afecta su salud o dignidad. 67.2 Verificada alguna de las circunstancias previstas en el primer párrafo, el Juez analiza si la internación en el domicilio que señale el adolescente para dicho fin, garantiza que no exista peligro de fuga ni de obstaculización. 67.3 En caso considere que el peligro persiste, el Juez ordena la internación preventiva, disponiendo que el Centro Juvenil adopte las medidas necesarias para garantizar la salud, seguridad y dignidad del adolescente. Artículo 68.- Cumplimiento 68.1 La internación domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del adolescente o en otro que el Juez

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