Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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Artículo 99. - Audiencia Preliminar

NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

ésta se realiza en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. CAPÍTULO III EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO Artículo 101.- Contenido del auto de enjuiciamiento 101.1 Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dicta el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible. 100.2 El auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre de los adolescentes imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados; 2. La infracción o infracciones materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; 3. Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo 100; 4. La indicación de las partes constituidas en la causa. 5. La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 101.3 El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte, se pronuncia sobre la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del adolescente. Rige en lo pertinente el principio de mínima intervención; el Juez debe priorizar la aplicación de una medida menos gravosa imponiendo las alternativas que considere adecuadas conforme a lo establecido en el presente Código. Artículo 102.enjuiciamiento Notificación del auto de

99.1 Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos, el Juez señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que debe fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del adolescente. No pueden actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. 99.2 La audiencia es dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 99.3 Instalada la audiencia, el Juez otorga la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del adolescente y el tercero, los que debaten sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal puede en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; en tanto no modifique los hechos y no coloque al adolescente en un estado de indefensión, el Juez, en ese mismo acto corre traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. 99.4 El Juez, bajo sanción de nulidad, debe explicar al adolescente la modificación, aclaración o integración en la acusación, conforme el numeral anterior. Artículo 100.- Decisiones audiencia preliminar adoptadas en la

100.1 Finalizada la audiencia, el Juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por veinticuatro (24) horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes. 100.2 Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Fiscal, el Juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, puede hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tiene por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resuelve el Juez mediante resolución inapelable. 100.3De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expide en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 100.4 El sobreseimiento puede dictarse de oficio o a pedido del adolescente o cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. La resolución desestimatoria no es impugnable. 100.5 La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: 1. Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y 2. Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispone todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que es materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 100.6 La resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indican los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 100.7 La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación,

102.1 El Auto de Enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 102.2 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hace llegar al Juez que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los adolescentes bajo internación preventiva. CAPÍTULO IV EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Artículo 103. -Auto de citación a juicio 103.1 Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral. La fecha es la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días. 103.2 El Juez ordena el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identifica a quien se tendrá como defensor del adolescente y se dispone todo lo necesario para el inicio regular del juicio. 103.3 Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. 103.4 El emplazamiento al adolescente se hace bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. 103.5 Es obligación del Fiscal y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. TÍTULO IV EL JUICIO ORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 104. - Desarrollo del Juicio Oral El Juicio Oral se desarrolla en dos audiencias:

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