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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2017 (07/01/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 7 de enero de 2017 El Peruano / diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar o no la Investigación Preparatoria. 76.2 El Fiscal, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción persecutora de la infracción, puede constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la fi nalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que la infracción produzca consecuencias ulteriores y que se alteren las circunstancias materiales que rodean la infracción. Artículo 77.- Finalidad de las diligencias preliminares Las Diligencias Preliminares tienen por fi nalidad inmediata llevar a cabo los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Artículo 78.- Plazo de las diligencias preliminares 78.1 El plazo de las diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se produzca la detención del adolescente. El Fiscal puede fi jar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente. 78.2 Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud o fi ja un plazo irrazonable, puede acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su pronunciamiento. El Juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la participación del Fiscal y del solicitante. Artículo 79. - Califi cación 79.1 Si el Fiscal al califi car la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye infracción, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en el Código, declara que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria y ordena el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notifi ca al denunciante y al denunciado. 79.2 En caso que el hecho constituya infracción y la acción penal, no hubiere prescrito, pero faltare la identifi cación del autor o partícipe, el Fiscal ordena la intervención de la Policía para tal fi n. 79.3 Cuando el denunciante ha omitido una condición de procedimiento que depende de él, el Fiscal dispone la reserva provisional de la investigación, notifi cando al denunciante 79.4 El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requiere al Fiscal, en el plazo de cinco (5) días, que eleve las actuaciones al Fiscal Superior, quien tiene cinco días para pronunciarse. 79.5 El Fiscal Superior se pronuncia dentro del quinto día. Puede ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Artículo 80.- Archivo de la investigación Luego de que el adolescente haya prestado declaración en el Módulo Especializado de Atención al Adolescente en Confl icto con la Ley Penal, efectuados los informes interdisciplinarios por parte del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público, el Fiscal puede conceder al adolescente la remisión archivando la investigación y derivándolo al Programa respectivo del Ministerio Público. Rige al respecto lo establecido en el Titulo correspondiente a la Remisión, del presente Código. CAPÍTULO II INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Artículo 81.- Finalidad La Investigación Preparatoria tiene por fi nalidad determinar si la conducta incriminada constituye una infracción, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe, su situación personal y socio-familiar, el motivo y las circunstancias de la infracción, la identidad de la víctima o agraviado y la existencia y magnitud del daño causado. Para ello, el Fiscal lleva a cabo las actuaciones necesarias que le permitan reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, para decidir si formula o no acusación; y, en su caso, al adolescente imputado preparar su defensa. Artículo 82.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria 82.1 Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares, aparecen indicios reveladores de la existencia de una infracción, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al adolescente imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedencia el Fiscal dispone la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. 82.2 La disposición de formalización contiene: 1. Datos de identifi cación plena del adolescente; 2. Los hechos y la tipifi cación específi ca correspondiente. El Fiscal puede, si fuera el caso, consignar tipifi caciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa califi cación; 3. El nombre del agraviado, si fuera posible; 4. Las diligencias que de inmediato deban actuarse; y, 5. Las medidas de coerción procesal personales o reales, que, de ser el caso, se requiere para el adolescente, contando para ello con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, que la sustente. 82.3 El Fiscal notifi ca, adjuntando la copia respectiva, la Disposición de formalización al Juez de la Investigación Preparatoria, al adolescente y al denunciante. 82.4 El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen sufi cientemente la realidad de la infracción y la intervención del adolescente imputado en su comisión, puede formular directamente acusación. Artículo 83.- Efectos de la formalización de la investigación 83.1 El Fiscal pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. 83.2 La formalización de la investigación suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Artículo 84.- Diligencias de la Investigación Preparatoria 84.1 El Fiscal realiza las diligencias de investigación que considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la Ley. 84.2 Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No pueden repetirse una vez formalizada la investigación; no obstante, procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción. 84.3 El Fiscal puede: 1. Disponer la concurrencia del adolescente, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fi nes de la investigación. Estas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustifi cada determinará su conducción compulsiva; 2. Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándoles conforme a las circunstancias del caso. 84.4 Durante la investigación, tanto el adolescente como los demás intervinientes pueden solicitar al Fiscal