Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

50

NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa; 5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión; 6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecúe a la legislación sobre la materia; 7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas; 8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo; 9. Participar en programas educativos o de orientación; y, otras que el Juez considere adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria. 157.3 El Juez debe precisar las medidas accesorias aplicables al caso concreto. Su duración es la misma que la medida socioeducativa aplicada. CAPÍTULO I MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Artículo 158. - Amonestación 158.1 La amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social. Debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos. 158.2 La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del adolescente, cuando corresponda. En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción. 158.3 La ejecución de la amonestación queda condicionada al cumplimiento de las medidas accesorias, las que pueden ser dictadas por un plazo no mayor de seis (06) meses. Artículo 159.- Libertad asistida 159.1 La libertad asistida consiste en cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis (06) y máximo de doce (12) meses. 159.2 Se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes. 159.3 El Servicio de Orientación del adolescente o el que haga sus veces, supervisa los programas educativos o de orientación y administra el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional, para ello reglamentará estas funciones. 159.4 Las entidades donde se ejecuta la medida socioeducativa, o la institución a cargo de los Centros Juveniles, deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa y sobre la evolución del adolescente infractor cada tres (03) meses o cuando se le requiera. Artículo 160. - Prestación de servicios a la comunidad 160.1 La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas, autorizadas para tal fin por la institución a cargo de los Centros Juveniles. 160.2 Los servicios son asignados conforme a las aptitudes del adolescente, debiendo cumplirse en jornadas, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo. Cada jornada está compuesta de seis (06) horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados. 160.3 La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho (08) ni mayor de

treinta y seis (36) jornadas. El Servicio de Orientación al Adolescente o quien haga sus veces realiza el seguimiento de la ejecución de esta medida socioeducativa. 160.4 El adolescente puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el Juez toma en consideración las circunstancias particulares del adolescente. Las unidades receptoras, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles deben informar al Juez sobre el cumplimiento de la medida socioeducativa por el adolescente infractor cada dos (02) meses, cuando se le requiera o cuando exista un incumplimiento injustificado. Artículo 161. - Libertad restringida 161.1 La libertad restringida es una medida socioeducativa en medio libre, que consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo ­ educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis (06) meses ni mayor de un (01) año. 161.2 La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de Orientación al Adolescente o en instituciones públicas o privadas con fines asistenciales o sociales. 161.3 Las instituciones públicas o privadas a la que se hace referencia en el párrafo anterior, a través de la institución a cargo de los Centros Juveniles, informan sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres (03) meses al Juez y el Fiscal. CAPÍTULO II MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 162. - Presupuestos de la internación 162.1 La internación es una medida socioeducativa privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos: 1. Cuando se trate de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o Leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis (06) años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas; 2. Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las medidas socioeducativas distintas a la de internación; o, 3. La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos, cuya pena sea mayor a seis (06) años de pena privativa de libertad en el Código Penal o leyes especiales, en un lapso que no exceda de dos años. 162.2 La internación no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sancionado en el Código Penal o Leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. En ningún caso la duración de la medida socioeducativa de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o Leyes especiales. 162.3 La internación debe fundamentarse en la sentencia condenatoria, señalando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de su elección respecto de otras medidas socioeducativas en virtud al principio educativo y al principio del interés superior del adolescente. Artículo 163. - Duración de la internación 163.1 La duración de la medida socioeducativa de internación es de uno (01) hasta seis (06) años como máximo, cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos señalados en el artículo 162.1. 163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años, cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los siguientes delitos:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.