Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

de las correspondientes actas en orden a lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. 32.2 Rigen en su desarrollo los principios de oralidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos, identidad física del juzgador y presencia del adolescente imputado y su defensor. Artículo 33.- Prohibición de publicación de la actuación procesal 33.1 Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas durante la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial de las actuaciones del juicio oral. 33.2 Está prohibida la publicación de las generales de ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad. 33.3 Cuando los sujetos procesales y demás participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta prohibición, el Fiscal o el Juez, según el caso, están facultados a imponerles una multa y ordenar, de ser posible, el cese de la publicación indebida. Rige, en lo pertinente, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil. TITULO II MEDIDAS DE COERCION PROCESAL CAPITULO I PRECEPTOS GENERALES Artículo 34. - Disposiciones generales 34.1 Los derechos fundamentales del adolescente reconocidos por la Constitución Política del Perú y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo deben ser restringidos, en el marco del proceso de responsabilidad penal, si el Código lo permite y con las garantías previstas en el presente Código. 34.2 Las medidas restrictivas de libertad personal tienen carácter excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impone con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción. 34.3 Siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por la aflicción de una medida menos gravosa para el adolescente que la solicitada por el Fiscal, el Juez debe imponer alguna otra de las previstas en el presente Código, previo informe multidisciplinario. 34.4 En la elección de una medida de coerción procesal, debe tenerse en cuenta la edad del adolescente, sus capacidades y circunstancias personales, así como el interés superior del adolescente. 34.5 Previo a la imposición de cualquier medida de coerción procesal, debe haberse recibido la declaración del adolescente o contar con constancia de que se hubiere negado a rendirla, o en su defecto, constancia de que se le notificó debidamente para recibir su declaración y no concurrió oportunamente a hacerlo. Artículo 35.- Legitimación y variabilidad 35.1 Las medidas establecidas en este Título, sólo se imponen por el Juez a requerimiento del Fiscal competente quien debe fundamentarla debidamente; no obstante, el Juez puede discrecionalmente elegir, entre las establecidas en el presente Código, aquella que mejor se adecúe al interés superior del adolescente y a los fines del proceso. 35.2 Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo, en beneficio del adolescente, debiendo para ello convocarse a una audiencia oral previa. 35.3 Corresponde al Ministerio Público y al adolescente solicitar al Juez la modificación, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resuelve en

el plazo de dos días, previa audiencia oral con citación de las partes. 35.4 El Juez de la investigación preparatoria puede ordenar la libertad o cese de la medida restrictiva de libertad respecto del adolescente, aún de oficio, no obstante la oposición del Fiscal, sin cumplir ninguna formalidad, siempre que no encuentre motivos para que el adolescente continúe bajo la medida restrictiva de derechos, bajo resolución fundada. Artículo 36.- Sustitución o acumulación La infracción de una medida de coerción procesal impuesta por el Juez permite, previa audiencia oral, a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida más grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad de la infracción imputada, previa audiencia oral con la presencia del adolescente, su defensor y el Fiscal, solo si resulta imprescindible y no existe otro recurso. Artículo 37.- Impugnación Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Fiscal y el adolescente. Artículo 38.- Informe del Equipo Interdisciplinario del Ministerio Público Técnico

38.1 Para requerir una medida de coerción procesal, el Fiscal debe contar con el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público que oriente su decisión respecto de cuál de las medidas resulta ser la más adecuada a la situación personal y socio familiar, así como al interés superior del adolescente; el informe debe ser acompañado al requerimiento que presentará al Juez. De ser el caso, si se presentara algún cuestionamiento al informe, el Juez puede ordenar al Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial, elaborar el informe complementario correspondiente. 38.2 El informe debe contener un análisis integrado de aspectos psicológicos, sociales y familiares del adolescente, así como de sus circunstancias personales, tales como su trayectoria escolar y experiencia educativa y/o laboral. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los factores de protección. CAPÍTULO II LA DETENCIÓN Artículo 39.- Detención Policial 39.1 La Policía detiene, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 259 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya. 39.2 Si se trata de una falta o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en libertad y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables. Artículo 40.- Arresto Ciudadano 40.1 Toda persona puede proceder al arresto de un adolescente cuando se encuentre en estado de flagrancia. 40.2 En este caso, se debe entregar inmediatamente al adolescente y los objetos que constituyan el cuerpo de la infracción, a la dependencia policial más cercana, interviniendo la Policía especializada. Se entiende por entrega inmediata, el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al efectivo policial que se halle en las inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar al adolescente o mantenerlo privado de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. 40.3 Durante el arresto ciudadano, se deben respetar los derechos y garantías reconocidos al adolescente, señaladas en el artículo 45, en lo que corresponda.

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