Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2017 (11/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de mayo de 2017 /

El Peruano

En este sentido, a todas luces hay una evidente concertación y/o colusión para que SUCNSAC siga en posesión del matadero municipal. A la vez, el recurrente solicita al concejo municipal los siguientes "informes técnicos": 1. Informe de la gerencia de servicios comerciales, con respecto al estado situacional del matadero municipal. 2. Informe de la gerencia de administración para fundamentar los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua. 3. Informe de la procuraduría respecto a la conciliación hecha fuera del alcance de la ley y el arbitraje en el que se encuentra inmersa la municipalidad con SUCNSAC. Descargos presentados por la autoridad edil Mediante escrito de fecha 30 de setiembre de 2016, obrante de fojas 321 a 326, el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino presenta sus descargos al recurso de reconsideración interpuesto, señalando lo siguiente: 1. Se reitera que si bien existió un contrato de usufructo del matadero frigorífico municipal se debe precisar que este no fue suscrito por mi persona, sino por el la alcaldesa Mónica Zapata de Castagnino, con fecha 3 de febrero de 2009, el cual fue resuelto por la alcaldesa Rubí Rodríguez de Aguilar, con Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, de fecha 9 de julio de 2014, es decir no he participado ni en la suscripción del contrato, ni en la resolución de la misma. 2. La misma recurrente señala que no tiene una prueba objetiva que demuestre la intervención del alcalde de manera directa o indirecta en calidad de adquirente o transferente, y con respecto a supuestos actos administrativos que habrían favorecido a SUCNSAC, señala que lo ha evidenciado en su solicitud de vacancia, es decir, son los mismos argumentos y las mismas pruebas, sin presentar nueva prueba que demuestre los hechos que se está imputando. 3. Se advierten afirmaciones subjetivas de la recurrente al señalar que el alcalde al parecer adopta una posición de buen amigo y claro defensor de los intereses de SUCNSAC, como si fuera dueño o un accionista de la sociedad y que ha utilizado todos los funcionarios de su confianza, sin prueba alguna que lo avale. 4. No se ha probado ni se advierte un aprovechamiento indebido por parte del alcalde, y con respecto a que existe un supuesto contubernio entre el alcalde y sus funcionarios de confianza para que SUCNSAC continúe en el poder del matadero frigorífico municipal, se debe rechazar tajantemente esa afirmación tendenciosa, en tanto que no se ha probado ninguna concertación entre los funcionaros, por el contrario el alcalde ha dispuesto que se ejecute la resolución del contrato de usufructo, a través de los funcionarios conforme a sus competencias. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria Nº 61 (fojas 17 a 26), del 7 de octubre de 2016, el Concejo Provincial de Piura declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2016-C/CPP. La votación fue por unanimidad. La decisión del concejo se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/ CPP (fojas 15), del 7 de octubre de 2016, notificada al solicitante el 17 de octubre de 2016. Recurso de apelación Con fecha 7 de noviembre de 2016 (fojas 4 a 11), Olga Lidia Rivera Saavedra interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 150-2016-C/CPP. Los fundamentos que sustentan el recurso de apelación son los siguientes: 1. En el recurso de reconsideración se solicitó al concejo los siguientes informes técnicos:

a) Un informe de la gerencia de servicios comerciales, con respecto al estado situacional del matadero municipal. b) Un informe de la gerencia de administración para fundamentar los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua. c) Un informe de la procuraduría respecto a la conciliación hecha fuera del alcance de la ley y el arbitraje en el que se encuentra inmersa la municipalidad con SUCNSAC. Sin embargo, mediante Carta Nº 182-2016-OSC/MPP, del 17 de octubre de 2016, se indica al recurrente que dichos informes no existen. 2. "Respecto de la existencia de un contrato", el 3 de febrero 2009, fecha en la que se suscribe el contrato de derecho de usufructo del matadero frigorífico municipal, entre la Municipalidad Provincial de Piura y SUCNSAC, el actual alcalde era regidor de la entidad edil y aprobó con su voto una serie de acuerdos de concejo que permitieron la celebración de dicho contrato. En este sentido, el alcalde participó activamente en calidad de regidor y aprobó el contrato con su voto. 3. "Respecto a la intervención", la defensa del alcalde ha indicado que él no es parte del accionariado, ni gerente, y no tiene ningún vínculo con SUCNSAC. Asimismo, que esta empresa no es acreedora del alcalde y que, en general, no existe ninguna relación comercial o contractual entre ambas partes. Sin embargo, hay una serie de actos administrativos que demuestran que se ha favorecido y se ha puesto en ventaja a SUCNSAC, como son: a) La Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, que resuelve autorizar al procurador público municipal iniciar el procedimiento conciliatorio, dándole toda la ventaja a SUCNSAC para que se quede en posesión del matadero frigorífico. b) El Informe Nº 188-2015-GSC/MPP, del 3 de agosto de 2015, suscrito por el gerente de servicios comerciales de la Municipalidad Provincial de Piura, en donde informa sobre la invasión de los terrenos y la sustracción de energía eléctrica, sin que el gerente municipal y el procurador público adopten las acciones necesarias al respecto, evidenciándose a todas luces una omisión ordenada por el titular del pliego, ya que es su jefe inmediato. c) La demanda arbitral que se interpone por parte de la entidad (demandante) después de un año, a la resolución del contrato, la misma que podría ser declarar infundada y pasible de una excepción de caducidad por la parte demandada. Además, hay que recordar que los fundamentos de la solicitud de vacancia son 2: a) No haber procedido a efectivizar la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, que resolvía el contrato de usufructo, al no haber sido objeto de ningún recurso impugnatorio y/o sometida a un proceso arbitral, esto a efectos de que SUCNSAC entregue de manera inmediata el matadero frigorífico municipal a la entidad edil, para que esta asuma la administración del mismo. Para entender esto hay que tener en cuenta que la base legal con la que se suscribe el contrato de derecho de usufructo, en donde no se excluye la aplicación de la ley de contrataciones del estado. Es más, la Opinión Nº 133-2015/DTN OSCE, así lo señala. Por ello, después de la notificación de la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014, que resolvía el contrato, SUCNSAC, de acuerdo al artículo 52, numeral 52.2, de la Ley de Contrataciones del Estado, y lo dispuesto por el artículo 215 del Reglamento, tenía 15 días para solicitar una conciliación o arbitraje, y una vez vencido el plazo, perdía todo derecho a negociación. Entonces, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 2252015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, y al haber recurrido a un proceso arbitral el 18 de diciembre de 2015, después de casi un año de haberse resuelto el referido contrato,

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