Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2017 (11/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 11 de mayo de 2017 /

El Peruano

de 2009 (fojas 52 a 151), suscrito entre la Municipalidad Provincial de Piura, debidamente representada por la alcaldesa de ese entonces Mónica Zapata de Castagnino, y la empresa Carnes del Norte S.A.C., en virtud del cual la entidad edil le otorga a la citada sociedad el usufructo del matadero frigorífico municipal de Piura, por un plazo de 15 años renovables por periodos similares, para que se encargue de su operación y mantenimiento, a cambio de una retribución económica que consiste en un porcentaje de los ingresos brutos obtenidos por los servicios que preste la sociedad usufructuaria al público usuario y de llevar a cabo un plan de inversiones. 7. En este sentido, se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto es un bien municipal y que, además, en cuya ejecución y luego de declarada su resolución por Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014 (fojas 157 a 158), durante la presente gestión edil, se han suscitado determinados hechos que precisamente sirven de fundamento a la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Óscar Raúl Miranda Martino. 8. En consecuencia, habiéndose acreditado la concurrencia del primer elemento, corresponde proseguir con el análisis del segundo. Segundo y tercer elemento de la causal de vacancia de restricciones de contratación 9. El recurrente alega que existen una serie de actos ­entre otros, la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP (fojas 162), la interposición de la demanda arbitral en contra de SUCNSAC, y el Informe Nº 188-2015-GSC/MPP (fojas 164 a 166)­, que demuestran que el alcalde Óscar Raúl Miranda Martino, con la colaboración del gerente municipal, el procurador público municipal y gerente de asesoría legal, ha favorecido y ha puesto en ventaja a SUCNSAC. En efecto, el recurrente señala que el burgomaestre, en lugar de adoptar las acciones legales necesarias para efectivizar la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014A/MPP, del 9 de julio de 2014 ­que resolvía el contrato de usufructo­, y pese a conocer que SUCNSAC sigue sustrayendo energía eléctrica del parque Kurt Beer y que ahora el terreno del matadero frigorífico municipal se encuentra invadido por terceros, al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 225-2015-A/MPP, de 17 de febrero de 2015, y haber iniciado un proceso arbitral el 18 de diciembre de 2015, ha evidenciado que está interviniendo y haciendo uso de su posición de autoridad edil para favorecer a SUCNSAC, permitiendo que esta empresa continúe ganando dinero de forma ilegal, ya que no hay ningún contrato vigente, lo que genera un daño para la comuna que deviene en incalculable y que demuestra, además, que existe un claro conflicto de intereses entre la posición del alcalde, quien es el llamado a cautelar los bienes municipales, y que viene adoptando una posición que favorece los intereses de la citada empresa. 10. En primer lugar, debe descartarse que la intervención del alcalde, en la mencionada relación contractual, se haya dado directamente. Tampoco se advierte, y el solicitante no lo alega, que dicha autoridad edil haya intervenido a través de un tercero con quien tenga un interés propio. En efecto, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que el alcalde o regidor forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 11. No obstante, como se ha señalado en el considerando 2 de la presente resolución, la intervención de las autoridades ediles en las relaciones contractuales también puede darse a través de interpósita persona o terceros con quienes tengan un interés directo. En este sentido, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Piura con SUCNSAC, sino las acciones que dispuso y omitió realizar el alcalde, con el fin de efectivizar la resolución del contrato de usufructo ­

aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/MPP, del 9 de julio de 2014­, y que, según refiere el solicitante de la vacancia, habrían terminado por favorecer a la citada empresa usufructuaria. 12. Siendo ello así, a consideración de este colegiado, los medios probatorios obrantes en autos, que la solicitante presentó y el concejo municipal recabó y, luego, tuvo a la vista al momento de resolver el pedido de vacancia, no resultan suficientes para determinar si el alcalde cuestionado tuvo o no un interés directo en relación al mencionado contrato de usufructo, específicamente en la etapa de su resolución, en su actual periodo de gestión municipal. Y es que, el concejo municipal no requirió a las áreas, órganos, oficinas, unidades o funcionarios competentes, que informen i) sobre las acciones que se tomaron a raíz de la resolución del contrato de usufructo, aprobada por la Resolución de Alcaldía Nº 870-2014-A/ MPP, del 9 de julio de 2014, así como sobre la intervención del alcalde cuestionado y de los funcionarios o servidores de la municipalidad en estas decisiones y acciones; ii) sobre el procedimiento de conciliación y proceso de arbitraje seguido en contra de SUCNSAC, así como las razones por las cuales se optó por recurrir a dichas vías; iii) sobre el estado situacional del matadero frigorífico municipal; y iv) sobre los pagos que ha hecho SUCNSAC, desde que ingresó al matadero frigorífico municipal a la fecha, por concepto de derecho de concesión y los pagos de la energía eléctrica y los pagos del servicio de agua. Más aún, cabe señalar que algunos de estos medios probatorios fueron requeridos por el solicitante con su recurso de reconsideración, sin embargo, el concejo no incorporó ninguno. 13. Por consiguiente, se advierte que el Concejo Provincial de Piura no cumplió ni tramitó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los principios de impulso de oficio y de verdad material, por cuanto el citado órgano edil no incorporó los medios probatorios necesarios para analizar la causal de vacancia que le se atribuye al alcalde en cuestión. Este hecho incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este tribunal, ya que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para formarse convicción en torno a la configuración o no de la mencionada causal. 14. Por consiguiente, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, al menos en dos instancias (el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional), y en tanto, según se ha expuesto, el Concejo Provincial de Piura no respetó los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, es necesario declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 102-2016-C/CPP y Nº 150-2016-C/CPP, y devolver los actuados a fin de que el referido órgano edil, una vez que actúe e incorpore los medios probatorios que se detallan más adelante, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia. Acciones a realizar como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nº 102-2016-C/ CPP y Nº 150-2016-C/CPP 15. Los procedimientos de vacancia y suspensión son confiados por la LOM en primera instancia al concejo municipal, siendo responsables de su desarrollo, en sede administrativa, tanto los integrantes del concejo municipal, como también los distintos funcionarios y servidores de la entidad edil que intervienen en su perfeccionamiento. Por su parte, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y la LOM, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones conoce y resuelve en última y definitiva

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