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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Nº NOMBRES Y APELLIDOS DNI 11 LOPEZ GUIDOTTI, JOEL MÁXIMO 40987592 12 MATAYOSHI YOZA, JAVIER 0774977413 MUEDAS OCHOA, CARLOS ALBERTO 0936643714 ORTIS UBA, ANA DORIS 0764476315 PINEDO CALDAS, ANTUNAET NANCY 4059013216 QUIÑONES ULLOA, CARLOS ALBERTO 0984303117 SAKATA HUAYANEY, CARLOS ALBERTO 0752392918 TUESTA RAMIREZ, JORGE 0715333019 ZEVALLOS MAITA, ELISEO JERSON 09930217 3.12. Recurso de apelación de la Empresa La Empresa sostiene que la DPSC de la DRTPE de Lima contraviene el principio de legalidad al exigirle el cumplimiento de requisitos no contenidos en el artículo 48 del TUO de la LPCL, amparándose en el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución Directoral General N° 076-2017-MTPE/2/14. Por otro lado, la Resolución Directoral N° 058-2018- MTPE/1/20.2 carecería de motivación ya que únicamente indica que la solicitud de cese es desaprobada “por no haber considerado la realidad de la crisis”, sin profundizar en el razonamiento que le haya llevado a esa conclusión. De igual manera, cuando la AAT señala que no se efectuó un análisis de algunas de las medidas alternativas en la pericia contable, se estaría contradiciendo en tanto en otro extremo de la referida resolución se concluye que la Empresa si efectuó una serie de medidas alternativas al cese colectivo. Asimismo, la DPSC de la DRTPE de Lima noti fi có de manera extemporánea tres decretos emitidos dentro del procedimiento y no noti fi có oportunamente la pericia presentada por los trabajadores, generando una situación de indefensión que devendría en la nulidad de la resolución al vulnerarse fl agrantemente el derecho a la defensa. 3.13. Resolución Directoral Regional N° 029-2018- MTPE/1/20 La DRTPE de Lima señala que la Empresa no cumplió con efectuar un análisis sobre la viabilidad de reubicar o no al personal en otros puestos de trabajo como medida alternativa al cese colectivo. Si bien el informe pericial presenta las alternativas de carácter económico y técnico, no se re fi ere a la reubicación en otros puestos de trabajo, lo cual se encuentra establecida en la Resolución Directoral General 041-2017-MTPE/2/14, la cual se pronuncia sobre los requisitos del artículo 48 de la LPCL. Por otro lado, la AAT concluye que los tres decretos notifi cados extemporáneamente no han sido sustanciales al procedimiento ni forman parte esencial del fundamento de la resolución impugnada, por lo que no se con fi guraría un supuesto de indefensión o vulneración del derecho a la defensa. Finalmente, la Empresa presenta cuadros con información económica referentes a períodos anuales, lo cual impide determinar si las pérdidas se dan en tres trimestres consecutivos como exige la norma. A esto se le suma que no se ha realizado un análisis del supuesto proyectado de la continuidad laboral del total de trabajadores. En ese sentido, declara infundado el recurso de apelación y con fi rma la Resolución Directoral 058-2018-MTPE/1/20.2. 3.14. Recurso de Revisión presentado por la Empresa La Empresa indica que i) se habría vulnerado el derecho a la defensa de la Empresa en tanto no se le notifi có oportunamente tres decretos y tampoco se le permitió plasmar en las actas de conciliación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las ofertas alternativas especí fi cas hechas a los trabajadores afectados por el cese colectivo, ii) la AAT habría realizado una valoración defectuosa de las pruebas presentadas por parte de la Empresa, en tanto indica como no presentados elementos importantes que sí se encuentran en el informe pericial, iii) la AAT se aparta del precedente administrativo contenido en la Resolución Directoral General 076-2017-MTPE/2/14 puesto que en dicho precedente la AAT se limitó a constatar los tres trimestres consecutivos de pérdidas, iv) la resolución impugnada es nula por contravenir el principio de legalidad en tanto cuanto exige el cumplimiento de requisitos recogidos en precedentes administrativos de la Autoridad Administrativa de Trabajo que no son de aplicación al presente caso y que no se encuentran recogidos en el artículo 48 de la LPCL, y v) la AAT está siendo contradictoria en tanto indica en la resolución impugnada como cumplido el requisito que luego sustenta la decisión de declarar infundado el recurso, a saber, la acreditación de encontrarse en la causal objetiva (en este caso, la económica). IV. Análisis del caso4.1. De la nulidad planteada por la Empresa La Empresa señala que se vulneró su derecho a la defensa en tanto no se le noti fi có oportunamente tres decretos y la pericia presentada por los trabajadores. Asimismo, no se le permitió plasmar en las actas de conciliación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las ofertas alternativas especí fi cas hechas a los trabajadores afectados por el cese colectivo. Al respecto, de la revisión del expediente se tiene que los decretos a los que hace referencia la Empresa se encuentran referidos a i) el escrito mediante el cual la trabajadora Nancy Pinedo Caldas realiza una aclaración respecto de la carta notarial enviada por la Empresa a su persona, sobre la reubicación en un puesto de trabajo, ii) el escrito presentado por los trabajadores Antero López Bueno, Carlos Alberto Muedas Ochoa y Joel Máximo López Guidotti, mediante el cual remiten su pericia de parte, en respuesta a la pericia presentada por la Empresa y iii) el escrito presentado por el trabajador, Hubert Víctor Ccahuana Soncco, mediante el cual presenta sus conclusiones respecto a la reuniones de conciliación realizadas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y adjunta su propuesta de pago sobre indemnización por daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, cabe indicar que los documentos señalados, así como la pericia de parte presentada por los trabajadores afectados con la medida, no han sido sustanciales o forman parte imprescindible de los fundamentos de la Resolución Directoral N° 058-2018-MTPE/1/20.2 ni de la Resolución Directoral Regional N° 029-2018-MTPE/1/20, en tanto no constituyen elementos sustanciales que incidan en la decisión fi nal adoptada. Por lo tanto, teniendo en consideración lo señalado en el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 1, el derecho a la defensa de la Empresa no ha sido vulnerado, por lo que el argumento de la Empresa no resulta amparable. Por otro lado, la Empresa argumenta que la DRTPE de Lima ha realizado una valoración defectuosa de las pruebas presentadas, en tanto indica que en el informe pericial no se realiza un análisis trimestral de la situación económica de la Empresa. Al respecto cabe señala que, a fojas 512 a 596 del expediente obra la pericia presentada por la Empresa, en cuya página 77 fi guran los Estados de Resultados Trimestrales de la Empresa, en los cuales se veri fi ca la existencia de perdidas operativos en tres trimestres consecutivos (Nov16-Ene17, Feb17-Abril17 y May17-Jul17). En tal sentido, se corrobora que la DRTPE de Lima no ha realizado un análisis adecuado de la referida pericia al señalar que la misma no realizaba un análisis trimestral de la situación económica de la Empresa. En este punto, no debe perderse de vista que el derecho a probar (y a que se valoren adecuadamente las pruebas) forma parte del principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En efecto, conforme a dicho principio, los administrados gozan de derechos como “ofrecer y a producir pruebas” 2. La correspondencia entre el derecho a presentar pruebas y el principio del debido procedimiento es respaldada por el Tribunal Constitucional, quien ha 1 Principio de e fi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados