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77 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / establecido que “(…) El debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se re fi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés de los administrados, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” 3. Igualmente, en virtud al principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”. Siendo ello así, las autoridades administrativas deben respetar el derecho del administrado a presentar pruebas y valorarlas adecuadamente, siendo que su vulneración acarrea una contravención a los principio del debido procedimiento y de legalidad. La observancia del principio del debido procedimiento, refl ejada, entre otros aspectos, en el respeto al derecho a la prueba del administrado, resulta esencial para la confi guración de un requisito de validez del acto jurídico, como es el del procedimiento regular. Dicho requisito, establecido en el numeral 5 del artículo 3° del TUO de la LPAG exige que “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”. Siendo ello así, la Resolución Directoral N° 029- 2018-MTPE/1/20 es nula, por la afectación del requisito de validez antes indicado (procedimiento regular, confi gurándose la causal de nulidad del acto jurídico recogida en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG 4. 4.2. De la entrega de la información pertinente y nómina de trabajadores afectados con la medida, como requisito para la terminación colectiva de los contratos de trabajo Si bien en el numeral anterior se ha concluido que la Resolución Directoral Regional 029-2018-MTPE/1/20 adolece de nulidad, corresponde traer a colación el numeral 225.2 del artículo 225 del TUO de la LPAG, el cual señala que “[c]onstatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos su fi cientes para ello (…)”. En tal sentido, considerando que en el Expediente 162232-2017-MTPE/1/20.2 consta toda la información referida al procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo iniciado por la Empresa, y a la suspensión temporal perfecta de labores que comunicó en el marco de dicho procedimiento, se cuentan con sufi cientes elementos para emitir pronunciamiento sobre su aprobación o desaprobación. Al respecto, debe tenerse presente que uno de los requisitos que el empleador debe cumplir para que la AAT autorice el cese colectivo por motivos económicos consiste en la entrega de la información pertinente a los afectados, así como de la nómina de afectados con la medida. Así, el literal a) del artículo 48 del TUO de la LPCL señala que “[l]a Empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquél, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente” (negrita agregada). Dicha exigencia ha sido recogida en el procedimiento 05 del TUPA del MTPE, en donde se señala que es requisito para el inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, presentar una solicitud que contenga la “Constancia de recepción por el sindicato o, a falta de este, por los trabajadores afectados con la medida o a sus representantes autorizados, de la información pertinente proporcionada por el empleador especi fi cando la causa invocada y la nómina de trabajadores afectados” (negrita agregada). La información pertinente a la que se hace referencia tanto en el literal a) del artículo 48 del TUO de la LPCL, como en el procedimiento 05 del TUPA del MTPE es aquella relacionada directamente a las razones que motivan al empleador a iniciar el procedimiento de cese colectivo. Dicha información debe resultar su fi ciente y encontrarse sustentada, a fi n de que los afectados por el cese colectivo conozcan en términos razonables la situación real y actual del empleador. En tal sentido, la información pertinente no puede consistir en meras afi rmaciones comunicadas a los afectados por el cese, sin ningún sustento que la acompañe; y tampoco puede consistir en explicaciones genéricas sobre la situación Empresarial. Que la información pertinente ostente las características antes indicadas se justi fi ca a la luz de la negociación que las partes deben entablar en el marco del procedimiento de cese colectivo previsto en el artículo 48 del TUO de la LPCL. En efecto, dada la asimetría de información existente entre las partes de una relación laboral, ya sea ésta individual o colectiva, sólo existirán reales posibilidades de negociación si los afectados por la solicitud de cese colectivo cuentan mínimamente con la información necesaria. Esto posibilitaría, por ejemplo, la proposición y sustentación de otras medidas menos gravosas. Siendo esto así, la información pertinente exigida en el artículo 48 del TUO de la LPCL debe ser entregada a los trabajadores afectados con el cese colectivo, de manera previa a las reuniones de negociación que se puedan entablar con el empleador. De esta manera se busca garantizar que la negociación que sigue inmediatamente entre las partes no sea un mero trámite. De igual forma, la importancia de la comunicación de la nómina a los trabajadores afectados radica en que las negociaciones se puedan llevar a cabo de manera informada. Repárese que, de esta manera, los trabajadores toman conocimiento de si el empleador cumple con el porcentaje mínimo exigido por ley para el inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo (10%). De igual forma, permite que los trabajadores puedan agruparse y negociar colectivamente con el empleador o nombrar sus propios representantes. Cabe resaltar que los requisitos materia de análisis se evalúan en base a la “constancia de recepción por los trabajadores afectados de la información pertinente proporcionada por el empleador especi fi cando la causa invocada y la nómina de los trabajadores afectados” (negrita agregada) que presenta el empleador, la cual está indicada como requisito en el procedimiento 05 del TUPA del MTPE. Dicho esto, tenemos que, de la documentación que obra en el expediente no se puede corroborar que la Empresa hubiese puesto en conocimiento de los trabajadores afectados la información pertinente y la nómina de trabajadores afectados. En efecto, si bien en las actas de reunión proporcionadas por la Empresa y en las actas de constatación notarial elaboradas por las notarías 2 Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten 3 Fundamentos N° 13 y N° 14 de la Sentencia del Tribunal Constitucion- al emitida con fecha 16 de enero del 2012 y recaída en el expediente N° 03891-2011-PA/TC. 4 “Artículo 10.- Causales de nulidad: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14.