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78 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Hinojosa Carrillo, Tuccio y Rosales Sepúlveda (folios 153- 271 del expediente) se señala que la Empresa expuso la información económico- fi nanciera en las reuniones que se mantuvieron los días 11 y 12 de setiembre de 2017, no se detalla lo que efectivamente se expuso durante la reunión. Asimismo, si bien a fojas 368 a 508 del expediente fi guran las cartas notariales dirigidas a los trabajadores, en las que se adjunta los Estados de Resultados de los últimos tres trimestres, debe repararse que dichas cartas notariales fueron cursadas a los trabajadores el 05 de octubre de 2017, es decir, después de las negociaciones realizadas los días 11 y 12 de setiembre de 2017 e incluso, con fecha posterior al proveído de fecha 20 de setiembre de 2017, mediante el cual la DPSC de la DRTPE de Lima solicitó a la Empresa que subsane el referido requisito. En ese sentido, los únicos documentos con fecha cierta que dan fe de la entrega de la información pertinente a los trabajadores afectados con la medida, por parte del empleador, son de fecha posterior a las reuniones de negociación. A mayor abundamiento, a través de diversos escritos presentados por los trabajadores afectados, se da cuenta que la Empresa no habría cumplido con presentar la referida información, conforme se detalla a continuación: - Mediante el escrito con número de registro 182153- 2017, presentados por los trabajadores Hubert Víctor Ccahuana Soncco, Ana Doris Ortiz Uba, Liz Marina Barrientos Salazar, Elin del Pilar Anticona Muñoz, JohanyImanLopez, Antuanet Nancy Pinedo Caldas, Luis Erick Castillo Herrera, Carlos Alberto SakataHuayaney y Jorge Tuesta Ramírez, de fecha 12 de octubre de 201, se señala lo siguiente: “(...) No se proporcionó a nosotros, los trabajadores afectados, en ninguna forma, información fi nanciera, comercial o económica, detallada y su fi ciente que sustente sus argumentos, vale decir nunca tuvimos al alcance, ni se nos mostró los Estados Financieros Individuales y/o Consolidados, mensuales o trimestrales de la Empresa por el período correspondiente, mucho menos información fi nanciera auditada disponible al cierre del ejercicio 2016. (...) Tampoco nos proporcionaron información sobre las ventas y costos del período en cuestión, ni de forma general ni de forma detallada, no se proporcionó a nosotros, los trabajadores afectados, la nómina completa del personal afectado (...)” (folio 654 del expediente). - Mediante el escrito con número de registro 183490- 2017 de fecha 12 de octubre de 2017 (folios 662 y 663 del expediente), el escrito con número de registro 228626-2017 del fecha 19 de diciembre de 2017(folio 925 del expediente) y el escrito dirigido a la Empresa, de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 918 del expediente), todos presentados por el Sindicato Único de Trabajadores de Vidriería 28 de Julio, se señala que: “El 12 de Setiembre del 2017, la Empresa cursa carta notarial a un grupo de trabajadores sindicalizados y con contratos indeterminados (personal antiguo), haciendo conocer de un supuesto inicio de Cese Colectivo ante la autoridad administrativa de trabajo, por Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, estipulado en el inciso b) del artículo 48º del T.U.O del D.L. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, Aprobado por el D.S. Nº 003-97-TR, sin adjuntar medios probatorios que sustenten las supuestas pérdidas acumulativas, reducción de ventas o otros similares, tampoco adjunta número de expedientes del supuesto inicio del Cese Colectivo ante la autoridad administrativa de trabajo (...)”. - Mediante el escrito con número de registro 23513- 2018, presentado por los trabajadores Ántero López Bueno, Carlos Alberto Muedas Ochoa y Joel Máximo López Guidotti, de fecha 8 de febrero de 2017 (folio 1111 del expediente), el escrito con número de registro 59249-2018 del trabajador Pablo Roger Huancahuari Oscco, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1352 del expediente), el escrito con número de registro 59256-2018 del trabajador Carlos Alberto Muedas Ochoa, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1372 del expediente); el escrito con número de registro 59264-2018 del trabajador Ántero López Bueno, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1391 del expediente); el escrito con número de registro 59271-2018 del trabajador Luis Fernando Godínes Asencio, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1410 del expediente), el escrito con número de registro 59244-2018 del trabajador Alejandro Tomás Asencios Jara, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1429 del expediente); el escrito con número de registro 59236-2018 del trabajador Joel Máximo López Guidotti, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1448 del expediente), el escrito con número de registro 59230-2018 del trabajador Eliseo Jerson Zevallos Mata, de fecha 5 de abril de 2018 (folios 1467-1468), mediante los cuales se señala que: “La información no fue adecuada porque no se nos entregó documentación alguna que permita a los trabajadores revisar o asesorarse con relación a la situación económica real de la Empresa, sobre esa base establecer alternativas al cese colectivo. Los trabajadores fuimos privados de esa oportunidad puesto que con solo informarnos verbalmente que la situación de la Empresa no era buena (...) Las comunicaciones emitidas a cada trabajador informaban únicamente de la fecha programada para la reunión sin detalle sobre la alegada situación económica crítica (...)” - Finalmente, el escrito con número de registro 58983- 2018, del trabajador Gary Michael Cano Espinoza, de fecha 5 de abril de 2018 (folio 1485 del expediente); el escrito con número de registro 58979-2018 de la trabajadora Liz Marina Barrientos Salazar, de fecha 5 de abril (folio 1503 del expediente); en los cuales se señala que “(...) Por tanto la Empresa no ha cumplido con proporcionar toda la información a los 19 trabajadores consignados en el Cese Colectivo, ya que en la comunicaciones de fecha 11 de setiembre del 2017 y Supuestas Actas de la misma fecha, solo son cartas notariales, que no se puede acreditar que les brindaron información pertinente (...)”. Por los motivos expuestos, la Dirección General de Trabajo no obtiene certeza de que la Empresa haya cumplido con entregar a los trabajadores afectados con el cese colectivo, la información pertinente ni la nómina de trabajadores involucrados en la medida, requisitos recogidos en el literal a) del artículo 48 del TUO de la LPCL y en el TUPA del MTPE (procedimiento 05), vulnerando de esta forma el derecho de los trabajadores a mantener una negociación informada. Repárese que esta Dirección General no entra a cuestionar la veracidad de las a fi rmaciones vertidas por la Empresa, sino más bien su necesaria sustentación frente a los afectados por la medida de cese colectivo. Es pertinente aclarar que en el procedimiento administrativo de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas se identi fi can dos momentos distintos. En un primer momento, la Autoridad Administrativa de Trabajo realiza una veri fi cación del cumplimiento los requisitos señalados en el TUPA del MTPE. Posteriormente, una vez iniciado el procedimiento administrativo, se valora la documentación presentada por el empleador. Repárese que, el pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo respecto al cumplimiento de los requisitos señalados en el TUPA del MTPE, no implica que no pueda efectuarse un análisis de fondo de manera posterior. En efecto, la Autoridad Administrativa tiene el deber de efectuar un control de legalidad ex post sobre el procedimiento seguido por el empleador para efectuar la terminación colectiva de los contratos de trabajo. En atención a los argumentos expuestos, corresponde determinar la improcedencia de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas. 4.3. Del pago de remuneraciones por el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores a raíz del rechazo de la solicitud de cese colectivo De otro lado, observamos que el TUO de la LPCL no ha regulado las consecuencias de las suspensiones de labores dejadas sin efecto a raíz del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos