Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En este punto, es importante que se tenga en cuenta que el reinicio de la prestación de servicios de los trabajadores suspendidos es propiamente una consecuencia directa del rechazo de la medida de terminación colectiva de contratos de trabajo, y no es producto de algún análisis particular sobre la suspensión de labores acaecida. En este contexto, ¿debe entenderse que con el mero reinicio de la prestación de servicios, producto del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo, el ordenamiento jurídico dispensa también una regulación integral sobre las consecuencias del decaimiento de la suspensión de labores? Sobre el particular, es importante tener presente que, a propósito de otra medida de suspensión de labores, el TUO de la LPCL sí establece consecuencias propias al decaimiento de la misma. Nos referimos a la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. El término de comparación entre esta suspensión de labores y aquella producto de una solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos resulta válido porque en ambos casos nos encontramos ante una medida de similar naturaleza, esto es, la suspensión de los contratos de trabajo por decisión del empleador, siendo posterior la veri fi cación que realiza la Autoridad Administrativa de Trabajo que conoce de la suspensión. En efecto, mientras el artículo 15 del TUO de la LPCL señala que “el caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores (…)”, el artículo 48, literal c) del TUO de la LPCL indica que “el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el periodo que dure el procedimiento [de cese colectivo], solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación (…). Frente a dos situaciones de similar naturaleza, el TUO de la LPCL regula las consecuencias del decaimiento de la suspensión en un caso y no en el otro. Así, únicamente para la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor se prevé que “de no proceder la suspensión [luego de la veri fi cación realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, ésta] ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido”. Siendo esto así, resulta evidente que la legislación laboral, en este punto, padece de un vacío normativo en torno a las consecuencias propias del decaimiento de la suspensión de labores en los casos de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Frente a ello, y considerando que el TUO de la LPCL sí ha regulado consecuencias jurídicas para un supuesto similar, corresponde integrar dicho vacío mediante el método de la analogía, lo cual conduce, en el presente caso, a aplicar la consecuencia jurídica prevista para el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. 5 Atendiendo a lo expuesto, ante el rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, no sólo debe tener lugar la reincorporación de los trabajadores (consecuencia directa del rechazo en sede administrativa), sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión de labores (consecuencia directa del decaimiento de esta medida). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el artículo 2° de la Constitución Política del Perú garantiza a toda persona el derecho a la igualdad ante la ley. Ello implica, entre otros aspectos, que la legislación debe establecer regulaciones similares a supuestos similares (como las suspensiones de labores sujetas a la decisión del empleador). Esta exigencia es aún más intensa cuando de por medio se encuentran derechos laborales constitucionales, como el derecho al trabajo (artículos 22 y 27 de la Constitución) y el derecho a una remuneración (artículo 24° de la Constitución). Por ello, la aplicación analógica en el presente caso no sólo soluciona un vacío normativo, sino que además reconduce la regulación prevista en el TUO de la LPCL al marco constitucional vigente en materia de igualdad.En tal sentido, corresponde que la Empresa abone las remuneraciones que los trabajadores detallados en el numeral 3.11 de la presente resolución hubiesen dejado de percibir durante el período de suspensión de labores y proceda a reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores que mantengan vínculo laboral vigente con la Empresa. 4.4. Del informe oral solicitado por la Empresa Mediante escrito con número de registro 107636- 2018, de fecha 21 de junio de 2018, la Empresa solicitó la realización de un informe oral. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento o privación del informe oral en supuestos en los que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa; pues en dichos casos el accionante puede presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación 6. En ese sentido, consideramos que si bien no se ha concedido el informe oral solicitado por la Empresa, ésta tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos a través de los recursos presentados a lo largo del presente procedimiento administrativo. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C., en el extremo de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 029-2018-MTPE/1/20 emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C. en los demás extremos y, por consiguiente, DESAPROBAR la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de la empresa. Artículo Tercero.- DISPONER que la empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.A.C. abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión de labores y, además, proceda a reponer en sus puesto de trabajo a los trabajadores comprendidos en la relación recogida en el numeral 3.11 de la presente resolución, que a la fecha de noti fi cación de la presente resolución mantienen vínculo laboral vigente. Respecto de aquellos trabajadores que no mantengan vínculo laboral a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, la empresa VIDRIERÍA 28 DE JULIO S.AC. únicamente deberá abonarles la remuneración dejada de percibir por el tiempo trascurrido entre el inicio de la suspensión laboral y la fecha de extinción del vínculo laboral. Artículo Cuarto.- DECLARAR el agotamiento de la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a sede judicial; conforme a los artículos 226.1 y 226.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS. Articulo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de Trabajo 5 “ La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia ” (RUBIO CORREA, Marcial, El sistema Jurídico Introducción al Derecho, Lima: Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 264.) 6 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1147-2012- AA/TC, de fecha 16 de enero de 2013, fundamento jurídico18. 1724725-5