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80 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano Declaran ilegal la huelga llevada a cabo por los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Administrativos de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 0165-2018-MTPE/2/14 Lima, 7 de agosto de 2018VISTO: El O fi cio 000562-2018-GR.LAMB/GRTPE con número de registro 131047-2018, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lambayeque (en adelante, GRTPE de Lambayeque) remite a esta Dirección General el Expediente 2855564-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO (en adelante, SINDICATO) contra la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE, emitido por la GRTPE de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral 000116-2018-GR.LA.B/GRTPE-DPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos (en adelante, DPSC) de la GRTPE de Lambayeque, mediante el cual se declaró ilegal la huelga inde fi nida materializada por trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO (en adelante, ENTIDAD), a partir del 07 de junio de 2018. CONSIDERANDO: 1. AntecedentesCon O fi cio 151-2018-SUTAUNPRG, ingresado el 07 de junio de 2018, el SINDICATO pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT), el reinicio de la huelga inde fi nida, a partir del 07 de junio de 2018, lo cual fue comunicado a la ENTIDAD el 06 de junio de 2018 mediante O fi cio 150-2018-SUTAUNPRG. Mediante el Auto Directoral 000106-2018-GR.LAMB/ GRTPE-DPSC de fecha 08 de junio de 2018, la DPSC de la GRTPE de Lambayeque resuelve declarar ilegal la huelga inde fi nida, materializada por trabajadores de la ENTIDAD, a partir del 07 de junio de 2018, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 80 del Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Reglamento de la LSC), aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM. Contra dicho auto directoral, el SINDICATO interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018, por lo que la GRTPE de Lambayeque expidió la Resolución General Regional 000110-2018-GR.LAMB/GRTPE de fecha 19 de junio de 2018, por la cual resuelve declarar la nulidad de o fi cio del Auto Directoral 000106-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC y dispone que la DPSC de la GRTPE de Lambayeque ejecute la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio, y emita nuevo pronunciamiento. Ante ello, la DPSC de la GRTPE de Lambayeque emite el Auto Directoral 000116-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC de fecha 22 de junio de 2018, por el cual resuelve declarar ilegal la huelga inde fi nida, materializada por los trabajadores de la ENTIDAD, a partir del 07 de junio de 2018, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 80 del Reglamento de la LSC. El SINDICATO, con escrito de fecha 26 de junio de 2018, interpone recurso de apelación contra el precitado auto directoral, argumentando que: i) la DPSC de la GRTPE de Lambayeque ha omitido analizar y valorar los sucedáneos documentales presentados con escrito de fecha 20 de junio de 2018, y mediante los cuales se acredita que se comunicó al titular de la ENTIDAD el acuerdo del ejercicio del derecho de huelga, en cumplimiento de los requisitos del artículo 80 del Reglamento de la LSC, razón por la cual, ha emitido un pronunciamiento sesgado y parcializado, que toma en cuenta únicamente lo señalado por una de las partes; ii) la DPSC de la GRTPE incurre en una motivación aparente, al hacer mención del acta de fecha 07 de junio de 2018, elaborada por la inspectora auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, sin precisar qué expediente fue objeto de veri fi cación respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45 del Reglamento de la LSC; y, iii) se ha incorporado como material probatorio el acta de fecha 07 de junio de 2018, elaborada por la inspectora auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, pese a que dicho documento carece de e fi cacia legal, dado que el ámbito de competencia de esta última entidad solo comprende a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y no es extensivo a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 1057. Luego, con Resolución Gerencial Regional 000132- 2018-GR.LAMB/GRTPE de fecha 05 de julio de 2018, la GRTPE de Lambayeque resuelve declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO. En este caso, la GRTPE de Lambayeque señala que los argumentos esgrimidos por el SINDICATO no desvirtúan en su integridad, las observaciones efectuados por la DPSC en el Auto Directoral 000116-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, materia de impugnación. Con escrito ingresado el 10 de julio de 2018, el SINDICATO interpone recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional 000132-2018-GR.LAMB/GRTPE, con los siguientes fundamentos: i) mediante Ofi cio 086-2018-SUNA-UNPRG de fecha 16 de abril de 2018, se comunicó o fi cialmente el acuerdo de asamblea respecto al inicio de la huelga programada para el día 29 de mayo de 2018, por lo que se ha cumplido con el requisito de 15 días calendario, habiéndose adjuntado el acta que contiene dicho acuerdo, debidamente legalizada por notario público; ii), el acta de la “III Asamblea General Extraordinaria de A fi liados al Sindicato” contiene la decisión de declaratoria de huelga, la cual se ha adoptado en la forma que expresamente determinan sus normas estatutarias, con un total de 112 trabajadores asistentes a la asamblea y tomando los acuerdos por mayoría simple; iv) con respecto a la lista de servidores civiles que quedarán a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables, no se ha tomado en cuenta que no existe antecedente de que se hayan señalado servicios indispensables, por lo que no se puede exigir un requisito no comunicado por el empleador en la forma prevista por ley; y, v) se ha omitido analizar y valorar los sucédanos documentales presentados con escrito de fecha 20 de junio de 2018, y mediante los cuales se acredita que se comunicó al titular de la ENTIDAD el acuerdo del ejercicio del derecho de huelga, en cumplimiento de los requisitos del artículo 80 del Reglamento de la LSC. En atención al recurso interpuesto por el SINDICATO, la GRTPE de Lambayeque eleva los actuados a la Dirección General de Trabajo. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, la Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento General de la LSC), establece que, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil (en adelante, CASC), las competencias