Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / señaladas en el artículo 861 del referido Reglamento General, estarán a cargo del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por su parte, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la GRTPE de Lambayeque, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. 3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaratoria de huelga, por parte del SINDICATO El derecho de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3 se indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. Por lo tanto, a fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, en el caso de los trabajadores que brindan servicios en toda entidad del Estado, independientemente de su nivel de gobierno y del régimen en el que se encuentren, es necesario que la declaratoria de huelga observe los requisitos previstos en el artículo 80 del Reglamento de la LSC. Atendiendo a ello, se procede a veri fi car si, en el presente caso, la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO ha incumplido alguno de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles en ella comprendidos (literal a) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): En su comunicación de huelga presentada a la ENTIDAD, el SINDICATO señala que la medida de fuerza tiene por motivos: i) el presunto incumplimiento por parte de la ENTIDAD del acuerdo del acta de fecha 30 de mayo de 2018, referido al bene fi cio de un (1) uniforme institucional, y ii) la falta de acuerdo en la reunión de la comisión de trato directo de fecha 04 de junio de 2018, con respecto a los demás puntos de la problemática laboral planteada por el SINDICATO. En ese sentido, el motivo de la medida de fuerza se relaciona con la defensa de los derechos e intereses de los servidores civiles comprendidos en ella, por lo que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO. Por lo tanto, corresponde concluir que el presente requisito no ha sido incumplido por el SINDICATO, debiendo con fi rmarse la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE en ese extremo. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Al respecto, es de aplicación supletoria el artículo 62 del Reglamento de la LRCT, cuyo texto fue sustituido por el Decreto Supremo 024-2007-TR, el cual establece que: “La organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen los estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus a fi liados votantes asistentes a la asamblea”; agregando en su párrafo fi nal que “(…) se entiende por mayoría, más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea”. (Subrayado nuestro). En el presente caso, tenemos que el SINDICATO en su comunicación a la ENTIDAD ha señalado que la decisión de reiniciar la huelga inde fi nida a partir del 07 de junio de 2018, se adoptó en su VIII Asamblea General; sin embargo, no ha acompañado el acta de asamblea respectiva o documento análogo que acredite que, en efecto, dicha decisión se adoptó conforme a sus estatutos y a su vez representó la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. Al respecto, el SINDICATO, tanto en su recurso de apelación como en su recurso de revisión, señala que el acuerdo de asamblea respecto al inicio de la medida de fuerza fue comunicado formalmente a la ENTIDAD mediante O fi cio 086-2018-SUNA-UNPRG de fecha 16 de abril de 2018. De la revisión de dicha comunicación se observa que la misma estuvo referida a los acuerdos de la III Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO, en la cual se acordó la realización de un paro de 24 horas el día 17 de abril de 2018, un paro de 48 horas los días 24 y 25 de abril de 2018, un paro de 72 horas los días 8, 9 y 10 de mayo y el inicio de una huelga inde fi nida a partir del día 29 de mayo de 2018. Así, se advierte que la voluntad mayoritaria expresada en la asamblea donde se adoptó la decisión de declaratoria de huelga, no solo estuvo circunscrita a la realización de una huelga inde fi nida, sino también a que esta huelga se inicie el 29 de mayo de 2018. En ese sentido, la suspensión de la medida de fuerza y su posterior reinicio a partir del 07 de junio del presente año, es en realidad una modi fi cación de lo acordado colectivamente en la III Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO, razón por la cual, correspondía a este último acreditar que dicha decisión fue adoptada en la forma que expresamente determinan sus estatutos y representó la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la medida de fuerza, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por lo expuesto, corresponde concluir que el SINDICATO no ha cumplido con el requisito materia de análisis, por lo que debe con fi rmarse la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE en ese extremo. c) El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz Letrado de la localidad (literal c) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, de aplicación supletoria al presente caso, el refrendo por Notario Público o, a falta de éste por Juez de Paz Letrado, al que hace referencia el presente requisito, debe entenderse como legalización. Sin embargo, en tanto el SINDICATO no ha presentado el acta de asamblea respectiva, no se puede concluir si dicha acta se encontraba legalizada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz Letrado de la localidad. Por ende, se tiene que el requisito exigido no ha sido cumplido por el SINDICATO, por lo que corresponde confi rmar la Resolución Gerencial Regional 132-2018- GR.LAMB/GRTPE en ese extremo. d) De tratarse de organizaciones sindicales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente (literal d) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Considerando que, en el presente caso, no resulta posible conocer si la asamblea del SINDICATO en la que se adoptó la decisión de declaratoria de huelga estuvo o no conformada por delegados, no corresponde realizar análisis del requisito en cuestión. 1 El artículo 86 del Reglamento de la LSC establece que la CASC es el órgano facultado para conocer y resolver en primera y única instancia administrativa, los con fl ictos y controversias que, dentro del ámbito de su competencia, surjan entre organizaciones sindicales y entidades públicas o entre éstas y los servidores civiles. Asimismo, el artículo 87 del mismo reglamento establece que la CASC es competente para resolver, entre otras materias, la improcedencia e ilegalidad de la huelga.