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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano e) Que sea comunicada a la entidad pública por lo menos con una anticipación de 15 días calendario, acompañando copia del acta de votación (literal e) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): Respecto del mencionado requisito, este exige que la declaratoria de huelga sea comunicada a la ENTIDAD, acompañándose copia del acta de votación. Ahora bien, sobre la oportunidad de entregar dichas comunicación, debe tenerse en cuenta que para efectos del cómputo del plazo se excluye el día en que la ENTIDAD es noti fi cada con la declaratoria de huelga y el día de inicio de la medida de fuerza. En el presente caso, de la revisión del Expediente 2855564-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, se observa que mediante O fi cio 086-2018-SUNA-UNPRG de fecha 16 de abril de 2018, el SINDICATO comunicó la declaratoria de huelga a la ENTIDAD, cuyo inicio estuvo programado para el 29 de mayo de 2018, observándose que la referida comunicación ha sido cursada dentro del plazo de antelación legal de 15 días calendario. Posteriormente, mediante O fi cio 142-2018-SUTA UNPRG, el SINDICATO comunicó a la ENTIDAD la decisión de suspender la medida de fuerza, por acuerdo de su VII Asamblea General, llevada a cabo el 01 de junio de 2018, señalando que dicha suspensión sería hasta el 06 de junio de 2018, por cuanto esa misma fecha, se llevaría a cabo la VIII Asamblea General, donde se acordaría el reinicio de la huelga para el día 07 de junio del presente año, en caso se constate el incumplimiento. Dicho reinicio de la medida de fuerza fue comunicado a la ENTIDAD el 06 de junio de 2018, mediante O fi cio 150- 2018-SUTA UNPRG. Además de ello, es importante indicar que el análisis del requisito no se agota en veri fi car si la comunicación de huelga se realizó dentro del plazo previsto por Ley, como ha ocurrido en este caso, sino además, en veri fi car si la ENTIDAD tomó conocimiento de lo arribado en votación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los servidores civiles al ejercer su derecho de huelga, en tanto medio de acción para la autotuleta de sus derechos e intereses, deciden la oportunidad de inicio de la misma, por lo que una vez adoptada la decisión de declaratoria huelga, pueden acordar posteriormente la suspensión y/o reprogramación de la misma. No obstante, al ser la oportunidad de inicio de la huelga, un aspecto consustancial de la misma 2, corresponde que, en caso se decida la modi fi cación de la fecha de inicio de la huelga, la entidad sea comunicada con el acta de votación o documento análogo en el que se detalle la forma en que se sometió a votación la decisión de reinicio de la huelga y el resultado de la misma. Ahora bien, de lo actuado no se desprende que la ENTIDAD haya sido noti fi cada con el acta de votación, respecto al reinicio de la medida de fuerza a partir del 07 de junio de 2018. Tampoco se veri fi ca que la ENTIDAD haya recibido el acta de asamblea respectiva o documento análogo alguno, a partir del cual se le haya alcanzado el detalle y resultado de la referida votación. Por lo expuesto, corresponde señalar que el requisito en mención ha sido incumplido por el SINDICATO, en lo que se re fi ere a acompañar copia del acta de votación, por lo que debe con fi rmarse la Resolución Gerencial Regional 132-2018-GR.LAMB/GRTPE en ese extremo. f) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal f) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): En el presente caso, no se veri fi ca que el con fl icto se encuentre o haya sido sometido a arbitraje. g) Que la organización sindical entregue formalmente la lista de servidores civiles que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables a los que se hace referencia en el artículo 83 del Reglamento de la LSC (literal g) del artículo 80 del Reglamento de la LSC): El derecho de huelga se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política. Aunque, dado que la huelga supone una afectación válida a los intereses del empleador, la propia Constitución señala que el ejercicio de este derecho puede encontrarse sujeto a excepciones y limitaciones. En efecto, la obligación de garantizar la continuidad de determinados servicios mínimos durante una huelga, constituye una limitación al citado derecho, cuyo propósito, tras un análisis de ponderación de bienes jurídicos, es arribar a una salida armónica entre éste y el ejercicio de otros derechos constitucionalmente consagrados. Así, de acuerdo al artículo 85 del Reglamento de la LSC, la organización sindical tiene la obligación de garantizar la permanencia de determinados puestos de trabajo durante la medida de fuerza, siempre que estos puestos guarden correspondencia con los servicios indispensables, entendiéndose por tales -de acuerdo al artículo 83 del Reglamento de la LSC antes citado– son “(…) aquellos cuya paralización pone en peligro a las personas, la seguridad, la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la entidad pública una vez concluida la huelga”, o con los servicios esenciales que la ENTIDAD pueda prestar a la comunidad, entendiendo por tales servicios, “aquellos cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población” Desde luego, para una debida dotación de trabajadores por parte de la organización sindical, la ENTIDAD anualmente debe cumplir con comunicar a la citada organización, el número, ocupación y horarios de servidores necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensables 3. Los efectos de tal comunicación son distintos dependiendo del destinatario: i) en el caso de la organización sindical, dicha comunicación la vincula si es que no la cuestiona, conforme a ley; y ii) en el caso de la AAT, ésta toma conocimiento de la referida comunicación y da por cumplida la obligación prevista para la ENTIDAD en el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC, sin que ello implique un análisis de fondo y, por tanto, sin que la toma de conocimiento implique una validación o aceptación de la determinación de los puestos indispensables. Dicho esto tenemos que, en el Auto Directoral 000116- 2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, la DPSC de la GRTPE de Lambayeque señala que el SINDICATO no ha cumplido con entregar formalmente la lista de servicios que se quedará a cargo para dar continuidad a los servicios indispensables, lo cual ha sido rati fi cado por la GRTPE de Lambayeque en la Resolución General Regional 000132-2018-GR.LAMB/GRTPE. Al respecto, el SINDICATO señala en su recurso de revisión que, en el presente caso, no existe antecedente de que se hayan señalado servicios indispensables por parte de la ENTIDAD, por lo que no se puede exigir un requisito no comunicado por el empleador en la forma prevista por ley, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por las autoridades administrativas correspondientes. Atendiendo a ello, se ha procedido a revisar el Expediente 2555564-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC, correspondiente a la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO, no observándose que en las instancias de mérito, se haya hecho mención de la existencia de una comunicación previa por parte de la ENTIDAD, con respecto a los servicios indispensables, así como al número ocupación y horarios de trabajo necesarios para el mantenimiento de dichos servicios. Asimismo, debe repararse que la ENTIDAD, mediante Ofi cio 470-2018-R-UNPRG, cursado a la GRTPE de Lambayeque el 14 de junio de 2018, con relación al recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral 000106-2018-GR.LAMB/GRTPE-DPSC - primera declaratoria de ilegalidad de la huelga y que 2 Lo señalado en ese punto se refuerza con lo expuesto en el literal b) del numeral 3 de la presente resolución, donde se advierte que “(…) la voluntad mayoritaria expresada en la asamblea donde se adoptó la decisión de declaratoria de huelga, no solo estuvo circunscrita a la realización de una huelga inde fi nida, sino también a que esta huelga se inicie el 29 de mayo de 2018. En ese sentido, la suspensión de la medida de fuerza y su posterior reinicio a partir del 07 de junio del presente año, es en realidad una modi fi cación de lo acordado colectivamente en la III Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO, razón por la cual, correspondía a este último acreditar que dicha decisión fue adoptada en la forma que expresamente determinan sus estatutos y representó la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la medida de fuerza (…)”. 3 Así lo establece expresamente el tercer párrafo del artículo 85 del Reglamento de la LSC. Asimismo, de acuerdo con el artículo 82 del TUO de la LRCT, de aplicación supletoria, dicha comunicación se debe efectuar tanto a la organización sindical como a la AAT, durante los 3 primeros meses de cada año.