Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2018 (10/02/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Sábado 10 de febrero de 2018 /

El Peruano

a) De la materia. b) De territorio, respecto al domicilio donde reside la niña, niño o adolescente y la familia de origen. 160.2. En el procedimiento por desprotección familiar procede: a) Cuando corresponda disponer la medida de protección de acogimiento familiar con familia extensa que reside fuera de la competencia territorial de la UPE. Esta decisión procede luego que se haya verificado que la persona o familia es idónea para el acogimiento familiar de la niña, niño o adolescente. La citada resolución consigna el traslado del menor de edad y la entrega del mismo mediante acta a la familia extensa. b) Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes extranjeros, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se comunica a la instancia competente del país de origen del menor de edad y al Consulado correspondiente, a fin que realicen las acciones pertinentes para su retorno y brinden el apoyo que requiera su connacional. Una vez que se comunique a la UPE la fecha probable de retorno, se dispone la declinación de competencia y la entrega del menor de edad al representante que designe el Consulado. Asimismo, se comunica a la Gerencia de Servicios a Migrantes en Situación de Vulnerabilidad de la Superintendencia Nacional de Migraciones la fecha y forma de salida del menor de edad, para que brinde las facilidades para su retorno. De no existir Consulado del país de origen de la niña, niño o adolescente extranjero en el país, las coordinaciones se realizan con el Consulado o Embajada del país más próximo al de su origen. c) En ningún caso, se declina competencia para trasladar a la niña, niño o adolescente de un Centro de Acogida Residencial a otro, aun cuando sean de las mismas características, salvo que el menor de edad hubiese estado de tránsito donde se inició el procedimiento de desprotección familiar y la familia de origen reside en el lugar donde se estime declinar competencia. Artículo 161.- Declinación de competencia Cuando la autoridad que tramita el procedimiento por riesgo o desprotección familiar declina competencia, remite dentro del día hábil siguiente las actuaciones a la DEMUNA o a la UPE que considere competente, con conocimiento de las partes del procedimiento. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentran en desprotección familiar en territorio nacional, la UPE declina competencia ante la instancia encargada de la protección de menores de edad en desprotección familiar del país de origen. Si la urgencia del caso lo amerita y antes de declinar competencia, la UPE puede disponer cualquier medida de protección con calidad de urgente para proteger sus derechos fundamentales. Artículo 162.- De la abstención en el procedimiento La abstención en la vía administrativa se resuelve por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS y en la vía judicial de acuerdo a su Ley Orgánica. TÍTULO IX RECURSOS IMPUGNATORIOS EN LOS PROCEDIMIENTO POR RIESGO Y DESPROTECCIÓN FAMILIAR Artículo 163.- Segunda instancia que resuelve los recursos impugnatorios en el procedimiento por riesgo y desprotección familiar La Gerencia de Desarrollo Social o la que haga sus veces del Gobierno Local al cual pertenece la DEMUNA, es la segunda instancia de los procedimientos por riesgo. En el procedimiento por desprotección familiar resuelve en segunda instancia la DGNNA. La Sala de Familia o Mixta correspondiente, de conformidad con el artículo 114 del Decreto Legislativo es la segunda instancia para resolver las apelaciones

contra las resoluciones judiciales que se pronuncian por la desprotección familiar provisional y la desprotección familiar, siguiendo el trámite establecido en el artículo 156 del presente reglamento. Artículo 164.- Plazo de los recursos impugnatorios Los plazos son los siguientes: 164.1 Para interponer reconsideración o apelación de la: a) Resolución que declara el riesgo provisional, cinco (5) días hábiles. b) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, tres (3) días hábiles. c) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles. 164.2 Para interponer recurso de apelación del pronunciamiento judicial sobre desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles, conforme a lo señalado en el artículo 114 del Decreto Legislativo. 164.3 Para interponer recurso de apelación contra la resolución judicial que declara la desprotección familiar, cinco (5) días hábiles. 164.4 Para resolver los recursos de reconsideración o apelación de la: a) Resolución que no pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, cinco (5) días hábiles. b) Resolución que pone fin al procedimiento por riesgo o desprotección familiar, treinta (30) días hábiles de conformidad a lo dispuesto en el numeral 216.2 del artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. 164.5. Para resolver la apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar provisional, cinco (5) días hábiles. 164.6 Para resolver la apelación de la resolución judicial que declara la desprotección familiar, tres (3) días hábiles luego de la vista de la causa. TÍTULO X ADOPCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 165.- Definición La adopción es la medida de protección definitiva que tiene por objeto garantizar el derecho de la niña, niño y adolescente declarada/o judicialmente en desprotección familiar y adoptabilidad, a vivir en una familia idónea para desarrollarse integralmente. Artículo 166.- Gratuidad del procedimiento de adopción y confidencialidad de la información El procedimiento de adopción es gratuito y la información relativa al mismo tiene carácter confidencial. La DGA designa en cada UA, al responsable de la clasificación y resguardo de la información. El personal de la DGA y de cada UA a nivel nacional, así como las autoridades que intervienen en los procedimientos de adopción o en otro que involucre a una niña, niño o adolescente adoptado, están prohibidos de proporcionar o divulgar la información sobre la adopción y deben tomar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la misma. Artículo 167.- Solicitantes de Adopción Se entiende como solicitantes de adopción a las personas que cumpliendo con lo establecido en los artículos 124 y 125 incisos a) y b) del Decreto Legislativo han presentado su solicitud de adopción con la documentación exigida para la adopción nacional o internacional, según corresponda. La solicitud de adopción nacional se presenta ante la

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.