Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2018 (10/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de febrero de 2018 /

El Peruano

el ampliatorio, se dispone una nueva visita de supervisión a fin de verificar si se levantaron las observaciones y/o implementaron las recomendaciones. De persistir las deficiencias se imponen las sanciones previstas en el artículo 81 del Decreto Legislativo. De ser necesario, se comunica al Ministerio Público y a la autoridad que dispuso el ingreso de las niñas, niños y adolescentes acogidos; a fin que evalúen el traslado a otros Centros de Acogida Residencial de acuerdo a las características y necesidades particulares de cada niña, niño y adolescente acogido, a mérito del informe de supervisión realizado y de las observaciones no subsanadas. La subsanación de las observaciones advertidas o el incumplimiento de éstas, no impide el inicio del procedimiento sancionador respectivo. SUB CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL Artículo 119.- Cambio de Director/a del Centro de Acogida Residencial La máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial debe comunicar a la DPNNA la nueva designación del Director/ra del referido centro, según el procedimiento establecido, bajo apercibimiento que asuma la responsabilidad del Centro de Acogida Residencial ante el MIMP. La modificación de la información es registrada en el Sistema de Centros de Acogida Residencial. Artículo 120.- Variación del tipo de Centro de Acogida Residencial, y/o perfil de atención del Centro de Acogida Residencial La máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial solicita a la DPNNA la variación del tipo de Centro de Acogida Residencial y, en caso de tratarse de uno Especializado, debe comunicar el nuevo perfil de atención. Las variaciones antes señaladas son autorizadas por la DPNNA. La modificación de la información es registrada en el Sistema de Centros de Acogida Residencial. Artículo 121.- Suspensión temporal o cierre voluntario por el Centro de Acogida Residencial En caso que la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que administra el Centro de Acogida Residencial deba, por motivos justificados, suspender temporalmente o cerrar el mismo, solicita la autorización respectiva a la DPNNA. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL Artículo 122.- Definición Es el procedimiento iniciado por el MIMP, a través de la DPNNA, en el ejercicio de su potestad sancionadora a los Centros de Acogida Residencial por la comisión de infracciones previstas en el Decreto Legislativo y su reglamento. Artículo 123.- Ámbito de aplicación El procedimiento administrativo sancionador es aplicable a todos los Centros de Acogida Residencial a nivel nacional que cuenten o no con acreditación vigente emitida por la DPNNA. Artículo 124.- Órganos competentes El MIMP ejerce su potestad sancionadora a través de la DPNNA quien conduce la fase instructora y, de la DGNNA a cargo de la fase sancionadora. La segunda y última instancia administrativa la ejerce el Despacho Vice Ministerial de Poblaciones Vulnerables, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente.

SUB CAPÍTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 125.- Definición de infracción Constituye infracción toda acción u omisión que quebrante el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo y su reglamento por parte de los Centros de Acogida Residencial en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MIMP. Artículo 126.- Definición de sanción Constituye sanción aquella que se impone por la comisión de una infracción. El cumplimiento de la sanción por parte de la/el infractora/or no supone la convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto subsanar la situación irregular que la originó. Artículo 127.- Amonestación Escrita Es la sanción que tiene por objeto advertir al Centro de Acogida Residencial sobre las infracciones cometidas en el marco del Decreto Legislativo y el presente reglamento y además tiene por objeto prevenir la comisión de nuevas infracciones. Artículo 128.- Formalidades de la Amonestación Escrita La amonestación se formula por escrito y debe contener lo siguiente: a) Nombre del Centro de Acogida Residencial donde se produjo la comisión de la infracción. b) La descripción detallada de la infracción, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción. Artículo 129.- Infracciones sancionadas Amonestación Escrita Se sanciona con amonestación escrita: con

a) No incluir a las niñas, niños y adolescentes en los sistemas de salud y educación y Registro Civil del RENIEC, de manera injustificada. b) No comunicar al MIMP dentro del día hábil siguiente de haber recibido la notificación, el resultado negativo de las gestiones realizadas para la inclusión en los sistemas de salud, educación y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de las niñas, niños y adolescentes residentes. c) No velar por la asistencia regular de las niñas, niños y adolescentes a las instituciones educativas en las que fueron incluidas. d) No contar con informes técnico evolutivos actualizados de las niñas, niños o adolescentes en los Centros de Acogida Residencial. e) No contar con expedientes de cada niña, niño o adolescente conforme a lo señalado en la Directiva que regula la Metodología de los Centros de Acogida Residencial, aprobada por el MIMP, o se encuentren incompletos. f) No presentar información requerida a la DPNNA o la DGA. g) No coadyuvar en la implementación del Plan de Trabajo Individual. h) No brindar facilidades a la DGA o a la UPE, para el proceso de preparación para la adopción o el acogimiento familiar de las niñas, niños o adolescentes, respectivamente. i) No custodiar la información personal de las niñas, niños y adolescentes acogidos en el Centro de Acogida Residencial, para garantizar su confidencialidad. j) No remitir a la DPNNA, el Informe de Actividades realizadas el año anterior dentro de los treinta (30) primeros días del año siguiente. k) No remitir mensualmente a la DPNNA el movimiento poblacional de las niñas, niños y adolescentes acogidos a nivel nacional, indicando su situación jurídica. l) Impedir la diligencia de supervisión. Artículo 130.- Suspensión Temporal y Cierre de los Centros de Acogida Residencial

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