Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2018 (10/02/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de febrero de 2018 /

El Peruano

de responsabilidad susceptible de sanción. Caso contrario, evalúa las pruebas existentes. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de treinta (30) días hábiles. Artículo 141.- Informe oral La Dirección del Centro de Acogida Residencial o de la institución que lo administra, en caso de no contar con este, puede solicitar en la presentación de sus descargos, realizar un informe oral. Dicha diligencia se lleva a cabo dentro de los diez (10) días hábiles de concluida la actuación probatoria y se realiza personalmente o por medio de representante legal. Artículo 142.- Resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emite la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución es notificada a la/el Directora/or del Centro de Acogida Residencial o a la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que lo administra, en caso de no contar con designación vigente de la Dirección. SUB CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 143.- Registro de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente reglamento se anotan en el registro del Sistema de Centros de Acogida Residencial y se publica en el portal web del MIMP. Artículo 144.- Ejecución El MIMP ejecuta las sanciones impuestas al Centro de Acogida Residencial, una vez garantizado el traslado de los residentes hacia otro Centro de Acogida Residencial. Para la suspensión temporal o cierre del centro, solicita la colaboración de la autoridad competente que dispuso el ingreso de la niña, niño o adolescente al Centro de Acogida Residencial, a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio Público, al Poder Judicial y a la Municipalidad Provincial o Distrital; a fin de garantizar la protección y las acciones de traslado de las y los residentes hacia otro Centro de Acogida Residencial. La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución que impone la sanción administrativa al Centro de Acogida Residencial. SUB CAPÍTULO V MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL Artículo 145.- Naturaleza de las medidas provisionales Durante la tramitación del procedimiento sancionador, se puede disponer medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, paralizar o evitar la comisión de infracciones. Dicha medida debe ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y función protectora y promotora de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. La resolución por la que se dispone una medida de carácter provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno separado, sin afectar la tramitación del procedimiento principal. Artículo 146.- Compensación de la medida de carácter provisional con la sanción impuesta La ejecución de las medidas de carácter provisional

se compensa, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 254.7 del artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017JUS. TÍTULO VII PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACIÓN DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR Artículo 147.- Edictos De no ser ubicados la madre, padre o tutor/tutora o el integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente por la Policía Nacional del Perú en el último domicilio consignado en el expediente o en el que aparece en el RENIEC o no cuente con domicilio conocido o sea inexistente y, el seguimiento del Plan de Trabajo Individual recomienda la declaración de desprotección familiar según lo previsto en el artículo 92 del Decreto Legislativo; la UPE los notifica por edictos mediante la página web del MIMP, en el diario oficial "El Peruano Electrónico" y otro diario electrónico de mayor circulación por dos (02) días hábiles y en forma interdiaria concediéndose un plazo de tres (3) días hábiles para su concurrencia, bajo apercibimiento de prescindirse de su declaración y solicitar la declaración judicial de desprotección familiar. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas del ámbito de aplicación, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Estas notificaciones deben contener el nombre de la niña, niño o adolescente, fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias como fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la notificación, en caso de conocerse. Artículo 148.- Informe técnico que propone la declaración de desprotección familiar En la elaboración del informe técnico previsto en el artículo 96 del Decreto Legislativo, se considera lo siguiente: 148.1. El análisis de la situación socio familiar y jurídica de la niña, niño o adolescente en función al Plan de Trabajo Individual, que explique las razones que impiden el retorno a su familia y su situación de desprotección familiar, así como las conclusiones y recomendaciones respecto de la medida de protección que se debe aplicar y, de ser el caso, su adoptabilidad. 148.2. Además, puede recomendar excepcionalmente la medida definitiva de la adopción por parte de la familia acogedora. Para cuyo efecto, el informe de seguimiento del Plan de Trabajo Individual debe contener una evaluación sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 378 del Código Civil. Artículo 149.- Solicitud de declaración judicial de desprotección familiar La Dirección de la UPE, en mérito al informe técnico, solicita al Juzgado de Familia o Mixto declarar la situación de desprotección familiar y disponer la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección permanente o definitiva recomendada y, en su caso, si procede la adoptabilidad. Artículo 150.- Dictamen Fiscal La Fiscalía de Familia o Mixta emite dictamen dentro del plazo de tres (03) días hábiles, luego de analizar el cumplimiento de las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Asimismo, evalúa en el informe técnico la subsistencia de factores de riesgo que determinen la imposibilidad del retorno de la niña, niño o adolescente a su familia, pese a los apoyos brindados. Dentro del plazo señalado, puede formular pedidos motivados y presentados en una sola oportunidad. El dictamen fiscal contiene la opinión sobre la solicitud de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad o extinción de la tutela, la aprobación de la medida de protección idónea para la niña, niño o adolescente y, de ser el caso, la adoptabilidad.

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