Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2018 (10/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Sábado 10 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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actuar en el procedimiento por riesgo se rige por las normas de la Ley del Servicio Civil y otras de la materia. Artículo 62.- Restricciones a ex autoridades de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo Ninguna ex autoridad de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo puede realizar durante el año siguiente a su cese, alguna de las acciones previstas en el artículo 260 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, con respecto al Gobierno Local al que perteneció. Artículo 63.- Autonomía de responsabilidades Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad del Gobierno Local al que pertenece la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo, para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario. Artículo 64.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función La denuncia por omisión o retardo de función de las autoridades o personal de la DEMUNA acreditada para el procedimiento por riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. TÍTULO V PROCEDIMIENTO POR DESPROTECCIÓN FAMILIAR Artículo 65.- Procedimiento por desprotección familiar en situaciones de urgencia Al iniciar el procedimiento en situaciones de urgencia según lo previsto en el artículo 45 del Decreto Legislativo, se dicta la medida de protección con calidad de urgente, se declara la desprotección familiar provisional, se ordena la actuación de las diligencias que correspondan, y se realiza el seguimiento de la medida de protección provisional dictada. En estos casos, se exceptúa el pronunciamiento judicial sobre declaración de desprotección familiar provisional previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo. Con el resultado de las actuaciones, si se ha identificado plenamente a la niña, niño o adolescente y su familia de origen se continúa con la etapa de evaluación de la situación socio familiar prevista en el artículo 47 del Decreto Legislativo y se deriva para el pronunciamiento judicial establecido en el artículo 52 de dicho Decreto. En caso contrario, se ordena notificar por edictos a la familia de origen de la niña, niño o adolescente y de inmediato se solicita el pronunciamiento de la declaración judicial de desprotección familiar al juez de familia o mixto. Artículo 66.- Acceso al expediente y alegatos Culminadas las actuaciones o diligencias complementarias, la UPE, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 del Decreto Legislativo, notifica a las partes que el expediente se encuentra a su disposición con el propósito que tomen conocimiento de las mismas. Culminado el plazo común de cinco (05) días hábiles de acceso al expediente, las partes pueden presentar sus alegatos y documentos que los motivan o aquellos que estimen convenientes, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Artículo 67.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente Luego de presentados los alegatos, en una diligencia especial se escucha la opinión de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, garantizando su intimidad, seguridad y ausencia de

presión. Al día hábil siguiente, el equipo interdisciplinario a cargo del caso emite el informe correspondiente; con lo cual la UPE procede a pronunciarse sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Legislativo. De declararse la desprotección familiar provisional y conocerse que existen procesos judiciales en los que se ha resuelto provisionalmente sobre la patria potestad, tenencia o custodia, régimen de visitas o tutela, se comunica al órgano jurisdiccional competente la declaración de desprotección familiar provisional a fin de solicitar la suspensión de las decisiones adoptadas que interfieran la Tutela Estatal. Artículo 68.- Vista de la causa para el pronunciamiento judicial sobre la declaración de desprotección familiar provisional 68.1 De conformidad a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo, el órgano jurisdiccional notifica al Ministerio Público y a las partes la programación de vista de la causa con tres (03) días hábiles de anticipación. 68.2 En la audiencia de vista de la causa, luego del informe del Ministerio Público, se procede a escuchar a las partes; sin perjuicio que presenten sus alegaciones o justificaciones por escrito, hasta el día hábil siguiente de realizada la audiencia. 68.3 La opinión de la niña, niño o adolescente es aquella que fue recogida en audiencia especial en la Etapa de Evaluación; salvo que solicite ser escuchada/o nuevamente. 68.4 Si las partes no asistieran o no presentan sus alegaciones o justificaciones por escrito, se emite el pronunciamiento judicial a los cinco (05) días hábiles siguientes de vista de la causa. 68.5 En caso de apelación de la resolución judicial que se pronuncia sobre la declaración de desprotección familiar provisional, el órgano jurisdiccional superior competente sigue este trámite para la vista de la causa. Artículo 69.- Delegación de cuidado y protección de la niña, niño o adolescente 69.1 El cuidado y protección de la niña, niño y adolescente comprende deberes y facultades de contenido personal, lo que no incluye la administración de los bienes. 69.2 La delegación de cuidado y protección comprende los derechos previstos en los artículos 71 y 74 del Decreto Legislativo, así como las obligaciones previstas en los artículos 72 y 75 del Decreto Legislativo, para el acogimiento familiar y residencial respectivamente. Además, la familia acogedora o la persona que asume la Dirección de los Centros de Acogida Residencial, en su función de cuidado y protección de la niña, niño o adolescente, puede autorizar atención en salud, exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas, participación en actividades recreativas y culturales, matrícula en la Educación Básica, entre otros; informando a la UPE según lo establecido en el Plan de Trabajo Individual, salvo en situaciones de emergencia, en las que debe comunicar de inmediato el hecho. TÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN PROVISIONALES EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN FAMILIAR CAPÍTULO I ACOGIMIENTO FAMILIAR SUB CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 70.- Finalidad del acogimiento familiar La medida de acogimiento familiar tiene por finalidad brindar de manera temporal, protección en un medio familiar a una niña, niño o adolescente que no puede vivir

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