Norma Legal Oficial del día 10 de febrero del año 2018 (10/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Sábado 10 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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130.1 Suspensión temporal Consiste en la interrupción de las funciones de un Centro de Acogida Residencial por un periodo no menor a seis (06) meses ni mayor a un (01) año, por la comisión de la infracción señalada en el presente reglamento. La suspensión temporal implica el cese total o parcial de las funciones del Centro de Acogida Residencial por el periodo establecido. Durante dicho tiempo ninguna autoridad puede disponer el ingreso de niñas, niños y adolescentes a estos centros, bajo responsabilidad funcional. En caso que el Centro de Acogida cuente con acreditación, ésta se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. En caso que el Centro de Acogida se encuentre en procedimiento de acreditación o renovación de acreditación en trámite, éste se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. 130.2. Cierre Consiste en el cese definitivo de las funciones del Centro de Acogida Residencial lo cual acarrea la pérdida de la acreditación, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. La UPE no puede derivar a niñas, niños y adolescentes a Centros de Acogida Residencial sancionados con cierre, bajo responsabilidad funcional. Artículo 131.- Infracciones sancionadas con suspensión temporal Se sanciona con suspensión temporal, la comisión de las siguientes infracciones: a) Variar el perfil de atención del Centro de Acogida Residencial Especializado sin autorización de la DPNNA. b) Variar el tipo de Centro de Acogida Residencial sin autorización de la DPNNA. c) Variar el domicilio del Centro de Acogida Residencial sin autorización de la DPNNA. d) No contar con Equipo Técnico de acuerdo al grado de afectación de los derechos o de las necesidades particulares que presentan las niñas, niños y adolescentes acogidos. e) No contar con el Personal de Atención Permanente de acuerdo al grado de afectación de los derechos o de las necesidades particulares que presentan las niñas, niños y adolescentes acogidos. f) No adoptar las medidas necesarias que garanticen el egreso, en condiciones óptimas, de las niñas, niños y adolescentes. g) La reiteración de las infracciones señaladas en el artículo 129 del presente reglamento. Artículo 132.- Infracciones sancionadas con el Cierre de los Centros de Acogida Residencial Se sanciona con cierre, las siguientes infracciones: a) No separar al personal del Centro de Acogida Residencial que cometa actos y/o situaciones que atenten contra la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes. b) Funcionar sin la Acreditación respectiva. c) Comisión de actos y/o situaciones que constituyan delitos que atenten contra la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes en el Centro de Acogida Residencial, independientemente del autor del mismo, cuando se haya emitido la sentencia que así lo determine y esté consentida o firme. d) Egresar a niñas, niños y adolescentes del Centro de Acogida Residencial sin orden de la autoridad competente. e) Por incumplimiento de la sanción de suspensión o reiteración de las infracciones de la referida sanción. Artículo 133.- Prescripción La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (04) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se suspende con el inicio del procedimiento sancionador. SUB CAPÍTULO II NOTIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Artículo 134.- Notificaciones En el procedimiento sancionador se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Los actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notifican a la Dirección del Centro de Acogida Residencial o a la máxima autoridad de la institución pública, privada o mixta que la administra, en el domicilio registrado ante la DPNNA. b) Las notificaciones del procedimiento sancionador se rigen por las reglas de notificación establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. c) El cambio de domicilio no comunicado a la DPNNA no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente artículo. SUB CAPÍTULO III ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 135.- Inicio del procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de oficio o por denuncia motivada. Artículo 136.- Improcedencia del pedido del procedimiento sancionador o denuncia El pedido o la denuncia se declaran improcedentes cuando: a) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa. b) Cuando la denuncia corresponda ser tramitada ante otra instancia, sin perjuicio que la DPNNA, la remita al órgano correspondiente. Artículo 137.- Actuaciones previas de investigación Recibida la comunicación o el informe de supervisión, donde se advierte la comisión de una o varias infracciones por parte del Centro de Acogida Residencial, la DPNNA procede a la calificación de los hechos y dispone, de ser el caso, actuaciones previas de investigación o averiguación y visitas inopinadas de supervisión que determinan con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma. La DPNNA formula el informe final de instrucción que determina las conductas que se consideran probadas constitutivas de infracción y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. Este informe final es remitido a la DGNNA, la misma que puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento es notificada a la/el administrada/o como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. Artículo 138.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador La resolución de inicio del procedimiento debe contener los hechos imputados, las presuntas infracciones y la posible sanción a imponer de acuerdo al presente reglamento. El plazo para el inicio del procedimiento sancionador es de hasta treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibida la denuncia o informe. Artículo 139.- Emplazamiento La DPNNA notifica el informe final de instrucción a la Dirección del Centro de Acogida Residencial o a la institución máxima que lo administra, en caso de no contar con aquel; adjuntando copia del pedido de inicio del procedimiento sancionador o denuncia o informe, con el fin que realice los descargos correspondientes y acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Artículo 140.- Investigación y actuación probatoria Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, la DPNNA puede disponer de oficio, si corresponde, otras actuaciones que considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia

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