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279 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 El Peruano / RESOLUCIÓN N° 0590-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004698 LORETO JEE MAYNAS (ECE.2020002317)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Antonio Gualberto Aguilar Marín, personero legal titular de la organización política Avanza País- Parido de Integración Social, en contra de la Resolución N° 00209-2019-JEE-MAYN/JNE de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas que resolvió excluir a Carmen Raquel Núñez Rengifo, candidata de la referida organización política, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. ANTECEDENTESMediante el Informe N° 008-2019-ELHH-FHV-JEE- MAYNAS/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, presentado por el fi scalizador de Hoja de Vida adscrito al Jurado Electoral Especial, se comunica que la candidata a congresista N° 1 de la citada organización política, doña Carmen Raquel Nuñez Rengifo, no habría declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, dos (2) bienes muebles, conforme a la información brindada por la Sunarp. En ese contexto, a través de la Resolución N° 00130-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política recurrente, a fi n de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Con fecha 18 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la organización política Perú Nación, absuelve el traslado de los cargos, manifestando entre otras consideraciones, lo siguiente: − Respecto a los vehículos de placa 72104L y placa L39627, fueron transferidos a los señores Woller Márquez Gipa Llerena y Enrique Núñez Rengifo, mediante constancia de entrega y recepción de dinero, la cual adjunta, motivo por el que la referida candidata señala que ya no es propietaria de dichos vehículos.. Mediante la Resolución N° 00209-2019-JEE-MAYN/ JNE de fecha 19 de diciembre de 2019, se resolvió excluir a Carmen Raquel Núñez Rengifo, de la lista de candidatos de la organización política recurrente, señalando lo siguiente: a) Se tiene que la candidata en cuestión ha indicado en su DJHV Vida que no tenía bien por declarar en el rubro de bienes muebles y en su descargo admite que ha omitido brindar información respecto a los bienes registrados a su nombre e intenta subsanarlo señalando que los vehículos de placa 72104L y placa L39627, fueron transferidos a los señores Woller Márquez Gipa Llerena y Enrique Núñez Rengifo, mediante constancia de entrega y recepción de dinero los días 13 de mayo y 30 de agosto de 2019, respectivamente; sin embargo, las fi rmas de dichas constancias fueron certi fi cadas por notario público con fecha de transacción el 23 de noviembre del 2019; es decir, con fecha posterior a la solicitud de inscripción de lista y a la fi scalización de su DJHV, por lo que este órgano electoral considera que dichas constancias no son sufi cientes para intentar subsanar la omisión advertida; en ese sentido, al no existir prueba fehaciente de fecha cierta de dichas transferencias la candidata estaba en la obligación de declarar los referidos bienes en su DJHV. b) al haberse acreditado de esa manera la omisión de la información prevista en el numeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23° de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), teniendo como consecuencia la aplicación del artículo 38.1 del Reglamento. Por escrito presentado, el 22 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00209-2019-JEE-MAYN/JNE de fecha 19 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: a) Que la resolución apelada incurre en errores de interpretación semántica del Reglamento y del escrito de descargo, pues en él mismo no se admite ninguna omisión, tampoco se dice que la transferencia se hizo con la constancia, más bien se explica que la constancia demuestra la transferencia, pues en el propio documento de constancia se precisa los precios, los vehículos y las fechas pasadas en las que se realizaron la venta de dichos vehículos es decir, el 20 de agosto de 2019 y 13 de mayo de 2017, y no en la fechas que equivocadamente señala la recurrida. b) Cuando se declaró fue la verdad, y con la documentación pertinente como las constancias que se adjuntaron se explican su fi cientemente como para entender que la candidata no puede declarar bienes que no son suyos. CONSIDERANDOS Normativa aplicable1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP disponen que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato debe contener lo siguiente: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]. 3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fi jada para la elección, así dice: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección. […] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. En concordancia, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.