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57 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 El Peruano / SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICA JEE ICA (ERM.2018009745)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACION Lima, tres de setiembre de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, al advertir que dos (2) de los tres (3) miembros del Comité Electoral, esto es, Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no eran a fi liados a la organización política y, además, que varios candidatos no cumplían con el requisito de domicilio continuo. El JEE concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar dichas observaciones. Con fecha 4 de julio de 2018, la organización política presentó un escrito de subsanación y adjuntó documentos con el propósito de levantar las referidas observaciones. No obstante, a través de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, por no haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018. El 24 de julio de 2018, la organización política presentó recurso de reconsideración, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente: a. A la luz del artículo 133, numeral 133.1, de la Ley Nº 27444, el 4 de julio de 2018, aún estaban dentro del plazo de subsanación concedido; es decir, se tendría que hacer el conteo del plazo desde el lunes 2 hasta el miércoles 4 de julio. b. Adjuntan el Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se aprueba el Reglamento Electoral de la organización política, en cuyo artículo 14 se establece que no se requiere la condición de a fi liado para el desempeño del cargo de miembro del Comité Electoral Provincial. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE declaró infundado el mencionado recurso de reconsideración. El 19 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE. Mediante Auto Nº 1, del 23 de agosto de 2018, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución Nº 01069-2018-JEE-ICA0/JNE, y adecuó el referido recurso de reconsideración, de fecha 24 de julio de 2018, considerando que debió tenerse como un recurso de apelación. CONSIDERANDOS1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la mencionada ley; en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), prescribe que el JEE declara la improcedencia de una solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 3. Por otro lado el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la veri fi cación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento Electoral de la agrupación política. 4. Según el artículo 11 del Estatuto de la organización política Vamos Perú, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin a fi liarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son a fi nes a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, cabe precisar que, de acuerdo con la Noti fi cación Nº 19309-2018-ICA0, la resolución de inadmisibilidad fue noti fi cada a la organización política Vamos Perú en la Casilla Electrónica CE - 21519476, el 1 de julio de 2018. En ese sentido, el plazo para que dicha organización política subsane las observaciones advertidas, venció el 3 de julio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, numerales 1 y 2, del Reglamento. 6. Ahora bien, tal como se ha anotado con anterioridad, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de San Juan Bautista, al no haber subsanado la organización política en forma oportuna las observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018. 7. Al respecto, resulta importante recalcar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos que implica que cada una de sus etapas debe cerrarse de fi nitivamente en el plazo legalmente fi jado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fi n de no afectar el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco a la colectividad que representan las organizaciones políticas. 8. Es por ello que no debe olvidarse que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 9. De ahí que, al no haber cumplido la organización política, de manera oportuna, con subsanar las observaciones efectuadas en la Resolución de