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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (07/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 / El Peruano inadmisibilidad Nº 00201-2018-JEE-ICA0/JNE, del 22 de junio de 2018, la posterior declaración de improcedencia contenida en la apelada se ajusta a derecho, ya que se verifi ca el supuesto contenido en el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento. 10. Sin perjuicio de lo manifestado, debemos agregar que aún en el supuesto que se proceda al valoración de los argumentos y pruebas aportados al recurso de reconsideración no se desvirtuaría la resolución apelada, por los motivos que pasamos a exponer: según la consulta detallada de a fi liación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que dos de los miembros del Comité Electoral Provincial de Ica de la organización política, identi fi cados como Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no tienen historial de afi liación en la organización política. 11. En ese sentido, como bien expresa el artículo 11 del estatuto de la organización política, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afi liado, lo que concuerda con lo establecido por el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, respecto a los derechos de los a fi liados, entre ellos, los de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles, por votación en listas que auspicia el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretar dicha norma de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los fi ltros establecidos por ella para alcanzar la condición de a fi liado. 12. Si bien es cierto, el reglamento presentado con el recurso de reconsideración de la organización política establece que no se requiere la condición de a fi liado para el ejercicio de los citados cargos, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. 13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confi rmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREAConcha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018028092 SAN JUAN BAUTISTA - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2018009745)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACION Lima, tres de setiembre de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Neptalí Ormeño López, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, al advertir que dos (2) de los tres (3) miembros del Comité Electoral, esto es, Daniel Fernando Salas Calderón y Leontina Francesca Baluarte Curto, no eran a fi liados a la organización política y, además, que varios candidatos no cumplían con el requisito de domicilio continuo. El JEE concedió a la organización política el plazo de dos días naturales para subsanar dichas observaciones. 2. A través de la Resolución Nº 00654-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Vamos Perú (en adelante, la organización política) para el Concejo Distrital de San Juan Bautista, por no haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas la Resolución Nº 00201-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, ya que su escrito de subsanación fue presentado el 4 de julio, cuando tenía plazo solo hasta el 3 de julio de 2018. 3. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal Electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no a fi liadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición rati fi co para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones. 4. Con relación a la observación del JEE respecto a que dos (2) de los miembros del Comité Electoral Provincial, que participaron en las elecciones internas no se encuentran a fi liados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente: Articulo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin a fi liarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son a fi nes a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 5. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto y, en especial, del título quinto denominado “De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna”, no se contempla la existencia de una exigencia expresa de a fi liación a los miembros del Comité Electoral Provincial. 6. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para