Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (07/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 / El Peruano para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que declaró la exclusión de Tulio Marcos Ventura Rafael, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1738927-6 Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 2612-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018029328 OCUCAJE - ICA - ICAJEE ICA (ERM.2018022589)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de setiembre de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, contra la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/JNE, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso excluir a José Luis Albites Arones, candidato a alcalde por la citada organización política, para la Municipalidad Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00373-2018-JEE-ICA0/JNE, del 3 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ocucaje, provincia y departamento de Ica, presentada por la organización política Fuerza Popular, donde fi guraba como candidato a alcalde, José Luis Albites Arones. Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Jeans Edinson Hernández Anchante presentó denuncia para la exclusión de José Luis Albites Arones, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ocucaje, pues no habría declarado las sentencias por obligaciones alimentarias contenidas en los Expedientes Nos. 057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02. A través de la Resolución Nº 00984-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 27 de julio de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, para que en un (1) día calendario realice su descargo; siendo que el 9 de agosto de 2018, se presentó la absolución requerida, en la cual se argumenta lo siguiente:a) La fecha límite para la interposición de la tacha fue el 23 de julio de 2018, siendo que ha sido presentada el 27 de julio de 2018, resulta extemporánea la presentación de la tacha. b) En el mes de enero del presente año, el candidato solicitó sus antecedentes penales y judiciales, los cuales fi guraba “Resultado Negativo”; por lo que, el candidato asumió que no contaba con procesos judiciales que declarar. c) El candidato no tuvo la intención de no declarar dichas sentencias, por lo que, de ser el caso, corresponde realizar la anotación marginal, pues ni las partes involucradas recordaban el proceso civil de carácter familiar. Mediante la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/ JNE, del 15 de agosto de 2018, el JEE, resolvió excluir José Luis Albites Arones, candidato a alcalde al Concejo Distrital de Ocucaje, por la organización política Fuerza Popular, por lo siguientes motivos: a) En el acápite VII, sobre la declaración de sentencias, manifestó que no tenía información por declarar; siendo que a la fecha tiene sentencias fi rmes en los Expedientes Nos. 057-2005-0-1401-JP-FA-04 y 1533-2005-0-1401-JP-FA-02. En ese sentido, se ha con fi gurado lo establecido en el numeral 39.1, del artículo 39 de la Resolución Nº 082-2018-JNE, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). b) La norma es clara en señalar la obligación de declarar la relación de sentencias, lo que es distinto a los antecedentes penales y judiciales. Además, no es convincente que no se acuerde de dichas sentencias, pues implica un desprendimiento económico mensual, no siendo amparable la solicitud de anotación marginal. c) Al ser este un proceso de exclusión, no le son aplicables los plazos de la tacha. Con fecha 24 de agosto de 2018, Rubén Ananías Velásquez Serna, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01105-2018-JEE-ICA0/JNE, alegando lo siguiente: a) La omisión en la declaración jurada de hoja de vida se debió a un error material en el registro de la información del candidato, pues contó con dos sentencias originadas de una misma pretensión que era el fi jar una pensión de alimentos. Es así que, luego que la madre solicitó un aumento de los alimentos, se originó el Expediente Nº 01533-2005-0-1401-JP-FC-02. Asimismo, precisa que desde años atrás ya no hace dicho abono pues su hijo ya es mayor de edad y tiene la condición de padre. b) No ha existido intensión de omitir dicha información, pues al haber arrojado el Registro de Condenas y el INPE un resultado negativo para antecedentes penales y judiciales, el candidato asumió que no tenía procesos judiciales que declarar, versión que fue reforzada con el O fi cio Nº 2032-2018-RDC-CSJIC/PJ, emitido por el Registro de Condenas del Poder Judicial dirigido al JEE, en el que fi gura que el candidato no registra antecedentes penales. c) El error incurrido es subsanable, por lo tanto, corresponde una anotación marginal. CONSIDERANDOSSobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, numeral 6, de la Ley de Organizaciones