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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 (07/02/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 / El Peruano Mediante el Informe Nº 005-2018-RDRC-FHV- JEE-HUARAL/JNE de fecha 13 de agosto de 2018, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, informa que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHVC) de Tulio Marcos Ventura Rafael, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, habría declarado una información falsa en el ítem VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes), en vista que si tiene una sentencia fi rme recaída en el Expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el primer Juzgado de Paz Letrado, Sede Huaral, información remitida por el Poder Judicial conforme al O fi cio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de 24 de julio de 2018. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política, hizo de conocimiento que en cuanto al proceso judicial signado con el Nº 733-2007 seguido por Catalino Leocadio Alayo Zárate sobre indemnización de proceso ejecutivo, efectivamente existe una sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 y consentida el 27 de marzo del mismo año, la misma que no es declarada por cuanto el personero técnico encargado de subir dicha información a la hoja de vida no la incluyó, dicha omisión no ha sido dolosa sino se ha debido a un descuido y por lo tanto tiene la condición de omisión voluntaria. Mediante Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato Tulio Marcos Ventura Rafael de la lista de inscripción al Concejo Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, argumentando lo siguiente: a. Que, en el Formato Único de la Declaración Jurada de Vida del Candidato (FUDJHV), al momento de consignar su fi rma y huella dactilar, los candidatos mani fi estan bajo juramento que los datos que consignaron son fi dedignos, caso contrario se someten a las disposiciones administrativas, civiles y penales que correspondan. b. Conforme a la información brindada por la Fiscalizadora de Hoja de Vida y estando a lo manifestado por el candidato Tulio Marcos Ventura Rafael en cuyo escrito de descargo de fecha 9 de agosto de 2018 anexa las partes procesales correspondientes a los expedientes Nº 367-2007-0-JP-CI-01 y Nº 733-2007-0-JP-CI-01, se verifi có la existencia de un proceso judicial por obligación de dar suma de dinero seguido en contra del candidato referido, y con respecto al primer expediente, se resolvió tener por rechazada la demanda de obligación de dar suma de dinero, disponiéndose el archivo de fi nitivo del mismo. Con respecto al segundo proceso, este es por incumplimiento de una obligación contenida en una transacción extrajudicial, por concepto de rentas impagas de arrendamiento que concluyó con la emisión de una sentencia que declaró fundada la demanda, determinándose una obligación pecuniaria exigible al candidato, de modo que quedó consentida mediante Resolución Nº 6 y, por medio de la Resolución Nº 9, se ordenó el archivo provisional del referido expediente; siendo una exigencia del candidato haber declarado tal información oportunamente. Conforme a la Resolución Nº 00888-2018-JEE-HRAL/ JNE de fecha 24 de agosto de 2018, se dispuso de o fi cio la corrección del error material incurrido en la Resolución Nº 00839-2018-JEE-HRAL/JNE. Así se estableció lo siguiente: […] Artículo Segundo.- REMITIR copias certi fi cadas de la presente resolución al Ministerio Público para los fi nes que estime pertinentes. Artículo Tercero.- NOTIFICAR la presente resolución al personero legal titular de la organización política ALIANZA PARA EL PROGRESO. Cabe precisar que, el escrito al que se re fi ere el Artículo Primero, no hace referencia al escrito de fecha 09 de agosto, presentado por don Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en respuesta al O fi cio N° 215-2018- JEE HUARAL/JNE; sino que por error mecanográ fi co se consignó la existencia de un escrito de fecha 19 de agosto. Es necesario aclarar, que el descargo presentado el 09 de agosto SÍ SE HA TOMADO EN CUENTA, como se OBSERVA del considerando 3.4 del Análisis del caso concreto, de la Resolución N° 00839-2018-JEE-HRAL/JNE. Con fecha 23 de agosto de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 0839-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, argumentado lo siguiente: a. El JEE incurrió en inexactitud, pues en primer lugar señala que el suscrito no efectuó los descargos correspondientes, en su condición de personero legal, afi rmación que es contraria a la verdad, ya que mediante escrito de 9 de agosto de 2018, ingresado con 8 folios el 10 de agosto de 2018, por mesa de partes del JEE, se realizó el descargo correspondiente al O fi cio Nº 215-2018-JEE- HUARAL de fecha 31 de julio de 2018, dentro del plazo establecido en el referido o fi cio, es decir dentro de los tres (3) días; en consecuencia señalar que es improcedente por extemporáneo su descargo, sería faltar a la verdad y contravenir el derecho al debido procedimiento y por ende limitar su derecho constitucional a elegir y ser elegido. b. En segundo lugar se re fi ere al candidato Teó fi lo Enrique Silvestre Pasco, cuando el candidato es Tulio Marcos Ventura Rafael, lo cual evidencia que no ha existido una debida diligencia al momento de resolver, sin evaluar adecuadamente mi descargo, lo cual vulnera el derecho al debido procedimiento. c. Que, en la parte resolutiva de la resolución confutada el JEE señaló textualmente que es improcedente por extemporáneo el escrito presentado con fecha 19 de agosto de 2018, por el personero legal de la citada organización política, volviendo a incurrir en una inexactitud y alterando la realidad de los hechos, ya que se presentó oportunamente los descargos; decir lo contrario sería un claro y típico caso de vulneración de los derechos constitucionales. d. Que, al haberse rechazado de plano, por extemporáneo, su descargo se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento de Administrativo General (en adelante, LPAG) y por ende el JNE debe declarar la nulidad de la resolución confutada. e. Que, la omisión detectada por el Área de Fiscalización del JEE no ha sido producto de una actitud dolosa por parte del mismo personero técnico de su organización política. CONSIDERANDOS Marco normativo aplicable1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. 3. Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 39 del Reglamento de Inscripción de