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65 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 El Peruano / 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto8. En el presente caso, se advierte que la exclusión del candidato Wenceslao Wilfredo Soto Kaqui está relacionada a que en su DJHVC, Rubro VI y VII, consignó que no contaba con información a declarar. 9. Al respecto, se advierte que: a. El Rubro VI está referido a relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos y la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio. b. El Rubro VII corresponde a la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. 10 Así, en ambos rubros, ante la interrogante ¿tengo información por declarar? el candidato consignó que no, a pesar de que, de acuerdo al O fi cio Nº 022-2018-GBCC- CSJHA/PJ, de 24 de julio de 2018, se precisó que el candidato tiene: a. Una sentencia fi rme recaída en el Expediente Nº 300- 2011-0-CI, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el 2.° Juzgado de Paz Letrado de Huaraz- ODSD. b. Una sentencia con reserva de fallo condenatorio, según el Expediente Nº 1310-2012-0, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, seguida en el 4.° Juzgado de Investigación Preparatoria. 10. Dicha información está fundamentada a través de los Informes Nº 029-2018-CDG-MPC-NCPP-CSJAN/PJ y Nº 027-2018-CDG-CSJAN/PJ, remitidos por el Jefe del Área de atención al público del módulo Penal Central-NCPP y el Jefe de O fi cina del Centro de Distribución General, respectivamente. 11. Ahora, el recurrente argumentó que no se consignó la existencia de dichas sentencias en la hoja de vida del candidato porque se encuentran con archivo de fi nitivo, información que presentó ante el JEE, el 4 de agosto de 2018. Sin embargo, resulta necesario señalar que la LOP no hace distinción respecto a que se consignen únicamente los procesos vigentes, sino que indica, de manera general, que la omisión de la información prevista en los incisos 5 y 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 12. En ese sentido el candidato aludido estaba en la obligación de consignar en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente Nº 300-2011-0-CI, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el 2.° Juzgado de Paz Letrado de Huaraz- ODSD, y la sentencia con reserva de fallo condenatorio, según el Expediente Nº 1310-2012-0, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, seguida en el 4.°Juzgado de Investigación Preparatoria. 13. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Wenceslao Wilfredo Soto Kaqui, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Ancash, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por obligación de dar suma de dinero y por omisión a la asistencia familiar. 14. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. Asimismo, de la Plataforma Electoral - Elecciones Regionales y Municipales ERM 2018 se ha veri fi cado que, con fecha 31 de agosto de 2018, el recurrente presentó ante el JEE el Escrito Nº 2018026895003, indicando que “presenta ampliación de argumentos de apelación”. En dicho escrito indica que adjunta, “para mejor resolver”, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el referido concejo ante el Órgano Electoral Descentralizado de la organización política, de fecha 16 de abril de 2018; empero, más allá de que estos documentos no se adjuntaron al referido escrito, se indica que estos no podrían ser valorados por esta instancia como un instrumental relacionado al presente proceso de exclusión ya que estarían referidos a su procedimiento de elecciones internas y no a la DJHV del candidato y que fue presentada ante el órgano electoral por la organización política, siendo el contenido de esta última la que es objeto de fi scalización. 16. Finalmente, cabe mencionar que los informes de fi scalización son herramientas que los JEE evalúan, analizan y pueden tomar en consideración antes de emitir sus decisiones, empero, ello no signi fi ca que las conclusiones a las que arribe dicha área son vinculantes a sus decisiones. Así, los informes de Fiscalización responden a la necesidad que tiene el órgano electoral para ejercer su función fi scalizadora y velar por la legalidad del proceso electoral, sin embargo, en aplicación de su criterio jurisdiccional, los JEE emiten sus pronunciamientos en los casos concretos, valorando todos los instrumentales incorporados en el expediente. 17. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eberth Epifanio Ríos Tamayo, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00936-2018-JEE-HUAR/JNE, de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró la exclusión de Wenceslao Wilfredo Soto Kaqui, candidato, a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Ancash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1738927-8