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61 NORMAS LEGALES Jueves 7 de febrero de 2019 El Peruano / Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el JEE establece la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Cuestiones generales5. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 8. Se advierte que la inconsistencia que dio origen a la exclusión del candidato Tulio Marcos Ventura Rafael está relacionada a que este, en su DJHVC, en el rubro VII (Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes), no consignó haber tenido una sentencia consentida (Resolución Nº 6) recaída en el expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01, por obligación de dar suma de dinero, seguida en el Primer Juzgado de Paz Letrado, sede Huaral, información remitida por el Poder Judicial conforme al O fi cio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/ PJ del 24 de julio de 2018. 9. De lo anterior, cabe determinar si la información que omitió el candidato cuestionado respecto a este ítem, donde no consigna información, debe ser considerada como una omisión o falsedad en la declaración jurada de hoja de vida y, por lo tanto, se proceda a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada, lo cual amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 10. En este extremo, atendiendo a la con fi guración de la omisión de sentencia consentida impuesta al candidato Tulio Marcos Ventura Rafael, se puede veri fi car que en el escrito de descargo presentado por el personero legal, adjuntó copia de la Resolución Nº 5 de fecha 29 de febrero de 2008 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, donde se aprecia que el referido candidato fue sentenciado para que cumpla con el pago de S/3500.00 soles a favor de Catalino Leocadio Alayo, más los intereses legales, costas y costos del proceso, información corroborada con el Ofi cio Nº 022-2018-GBCC-CSJHA/PJ de 24 de julio de 2018, remitido por la Coordinadora del Módulo de Familia de la misma corte superior. 11. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento. 12. Con relación al recurrente, sostiene que el JEE rechazó de plano por extemporáneo su descargo habiéndose incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la LPGA; al respecto, la actuación de este Supremo Tribunal se rige, en esencia, por la Constitución y normas electorales, aplicando supletoriamente otra normatividad en lo que corresponda. En el caso concreto, se rige por las normas electorales antes descritas, sin la necesidad de acudir al TUO de la LPAG, porque esta es una norma de aplicación genérica cuando no exista norma que regule una actuación. Siendo este el caso, existe la normativa electoral especial que regula la obligación de los candidatos de realizar la declaración jurada sobre sentencias condenatorias fi rmes; además, que los procesos electorales se rigen por su propia naturaleza jurídica, distinta a la del procedimiento administrativo; por lo que el argumento del recurrente no corresponde a la presente. 13. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia por obligación de dar suma de dinero recaída en el Expediente Nº 733-2007-0-JP-CI-01 del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Huaura, estando en la obligación de haber incluido esta información n en su declaración jurada. 14. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Tulio Marcos Ventura Rafael como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Atavillos Bajo, provincia de Huaral, departamento de Lima, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia consentida por obligación de dar suma de dinero. 15. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 16. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza