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77 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / busca veri fi car el cumplimiento normativo, la ejecución de acciones de fi scalización de manera inopinada y/o de manera encubierta, en algunos casos resulta necesaria, puesto que permiten veri fi car que el desarrollo cotidiano y regular de las actividades a fi scalizar se efectúan de manera correcta, situación que en determinadas ocasiones no puede corroborarse si se efectuara una comunicación previa a la visita de fi scalización. En esa línea, tal como lo indicó la Primera Instancia, el OSIPTEL ha motivado la utilización de la modalidad de las supervisiones encubiertas, en tanto la naturaleza de la obligación que se pretendía veri fi car ameritaba de ese tipo de supervisiones; no obstante, el hecho que la empresa operadora no se encuentre de acuerdo con lo señalado, no supone que no se haya brindado la motivación respectiva. Ahora bien, es preciso resaltar que no constituye un requisito legal que el OSIPTEL cuente con una lista taxativa respecto de las obligaciones que podrían ser supervisadas a través de la modalidad de supervisiones encubiertas, sobre todo si se toma en cuenta el dinamismo del sector y la implementación de tecnologías para hacer más e fi ciente la ejecución de la facultad supervisora. Sin perjuicio de ello, reiteramos que no solo en el caso materia de evaluación sino en todos aquellos expedientes en los que se haya efectuado supervisiones encubiertas, este Organismo Regulador ha motivado la necesidad de su uso. De otro lado, en relación a la no identi fi cación de los supervisores, corresponde mencionar que el artículo 14 de la LDFF estipula que los funcionarios del OSIPTEL pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes, entre otros a fi n de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora. En esa misma línea, el artículo 20 del Reglamento de Supervisión, dispone que la identi fi cación de los supervisores al inicio de la supervisión y la declaración del objeto de la misma no resultara exigible en el supuesto que los supervisores se comporten como usuarios. En ese sentido, considerando las disposiciones normativas antes indicadas, queda descartado el argumento de AMÉRICA MÓVIL referido a que las supervisiones encubiertas serían ilegales, más aun cuando legalmente es posible que la identi fi cación de los supervisores se efectúe de manera posterior al inicio de la acción de supervisión, sin que ello implique la invalidez de la actividad de fi scalización. De otra parte, en relación con el supuesto cambio de criterio de la DFI respecto de casuística para la cual antes se realizaban supervisiones encubiertas y actualmente se solicita la participación de los administrados, corresponde indicar que dichas acciones se supervisión se encuentran referidas a la veri fi cación de cumplimiento de obligaciones del Reglamento para la Supervisión de Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico, especí fi camente a los artículos 5, 6 y 16 de dicha norma. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 21 del Reglamento de Supervisión del OSIPTEL, habilita expresamente a la DFI, dada las particularidades especí fi cas de las supervisiones relacionadas al Reglamento de Cobertura en Centros Poblados, que se fi je un programa de acciones de supervisión en zonas rurales, de preferente interés social o de difícil acceso, el cual consiste en comunicar a la entidad supervisada el inicio de programa de acciones de supervisión con una anticipación no menor de cinco (5) días. En ese sentido, tal como lo indicó la Primera Instancia, lo antes descrito no signi fi ca que haya existido algún cambio de metodología errada que venía empleando la DFI en las fi scalizaciones encubiertas, así como tampoco signi fi ca un reconocimiento tácito de que las mismas sean ilegales, por el contrario, lo anterior demuestra que la estrategia de supervisión empleada por la DFI depende en gran medida del tipo de obligación a veri fi car, lo cual encuentra correlato en el Principio de Discrecionalidad, por medio del cual se indica que es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de supervisión. Finalmente, en lo correspondiente al Plan de Supervisión es importante resaltar que su elaboración no supone un requisito legal que condicione el inicio de la etapa supervisora de ninguna obligación en particular. Si bien dicho documento permite gestionar y organizar la facultad supervisora del OSIPTEL y las acciones de la DFI, la información que allí se consigna tiene únicamente naturaleza enunciativa mas no limitativa en relación a las competencia de dicha Dirección o de este Organismo Regulador. En consecuencia, a partir de todo lo expuesto corresponde desestimar los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo. 4.3. Respecto de la vulneración de los Principios de Causalidad y Verdad Material.- Es preciso indicar que de conformidad con el Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En ese sentido, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no debe encontrarse afectada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad por la inejecución de conductas que son objeto de obligaciones legales tales como, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De otro lado, se tiene que el Principio de Personalidad de las Sanciones aplicado al análisis de responsabilidad administrativa por parte de una persona jurídica es particular, toda vez que ésta no actúa por sí misma sino que se desenvuelve en el terreno fáctico a través de personas naturales, recayendo sobre la referida persona jurídica el deber de “garantizar” el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en terceros, en los casos en los que el incumplimiento de esta obligación puede degenerar en lo que se conoce como culpa in vigilando. Es importante notar que no se trata de determinar únicamente a quien corresponde la autoría por la comisión de determinados hechos; sino de atribuir responsabilidad respecto a la comisión de una infracción administrativa; siendo esto segundo perfectamente separable de lo primero. Una interpretación en sentido contrario haría inviable la atribución de responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que las acciones de éstas no son realizadas por ella, sino se valen para ello de terceras personas (físicas o jurídicas). En ese sentido, en el caso especí fi co, le correspondía a AMÉRICA MÓVIL veri fi car que en todos los puntos en los cuales se comercializa sus servicios, se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL. La empresa operadora no puede evadir el cumplimiento de obligaciones normativas manifestando que no se ha acreditado que mantiene una relación contractual, laboral y legal con el asesor supervisado, si a partir del contrato celebrado con dicho asesor respecto de la adquisición de la línea telefónica, en estos casos, prepago, se crea una relación contractual entre la empresa operadora y el abonado que adquiere la línea, en tanto que la empresa operadora procede a brindar el servicio y obtiene una contraprestación económica producto de ello. A lo señalado se debe agregar que AMÉRICA MÓVIL constituye una empresa operadora que ofrece servicios públicos de telecomunicaciones en el país sobre la base de un contrato de concesión fi rmado con el Estado Peruano, en el cual se indican – entre otros- los deberes a los que se supedita para su funcionamiento más allá de que los mismos sean ejecutados directamente o a través de terceros; por lo que conociendo y teniendo amplia experiencia en el sector, en el caso particular debió garantizar que las contrataciones de líneas móviles no se generen en la vía pública. Por lo expuesto, no resulta jurídicamente válido que AMÉRICA MÓVIL pretenda eximirse de responsabilidad de lo veri fi cado a través de las actas de supervisión, máxime cuando además que la activación es realizada por ella, los códigos utilizados por los asesores supervisados fueron otorgados por la propia empresa a sus distribuidores autorizados. De acuerdo a lo anterior, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.