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79 NORMAS LEGALES Viernes 18 de diciembre de 2020 El Peruano / Siendo así, la orden dictada por el OSIPTEL y la consecuente imposición de una multa administrativa por su incumplimiento no se sustenta en hechos aislados que se hayan presentado de manera excepcional, sino que, de la continua supervisión por parte de los funcionarios del Organismo Regulador, se ha observado que el comportamiento de AMÉRICA MÓVIL se mantiene incluso desde antes de la noti fi cación de la carta Nº 801-GG/2019 de fecha 26 de noviembre de 2019, a través de la cual se exhortó formalmente el cumplimiento del artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Por tanto, una conducta que se desarrolla a lo largo de los meses no puede ser considerada aislada y la intervención del regulador frente a ello no podría ser califi cada como irrazonable. Vale añadir que es verdad que la administración cuenta con medidas menos gravosas a efectos de corregir una situación contraria a la normativa; no obstante, en el presente caso, pese a que el OSIPTEL inició un primer PAS (Expediente Nº 124-2019-GG-GSF/PAS) y una Medida Cautelar motivados en la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos, AMÉRICA MÓVIL continuó sin ajustar su conducta, con lo cual resultaba proporcional el inicio del presente procedimiento sancionador. Finalmente, es importante indicar que la tipi fi cación del artículo 1 de la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. - Sobre el análisis del juicio de idoneidad.- Es importante diferenciar el objetivo de las multas administrativas de los fi nes de una Medida Cautelar. Así, la imposición de una sanción no sólo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma en adelante un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. De otro lado, las medidas cautelares tienen particular importancia para asegurar el cumplimiento de la materia controvertida o para evitar que se produzcan agravios irreparables por la duración del procedimiento principal. Tomando en consideración lo antes indicado, a través de la Medida Cautelar impuesta a AMÉRICA MÓVIL se tenía por fi nalidad el cese de la contratación de su servicio público móvil en puntos de venta ubicados en la vía pública, dado que de haberse sostenido dicha conducta se habrían producido mayores daños irreparables a los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, mediante la imposición de una sanción – en el presente caso- se pretende reprimir una conducta contraria a lo dispuesto por este Organismo Regulador, de modo tal que la empresa operadora encuentre más costo-e fi ciente adecuar su conducta a lo dispuesto por la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL, que asumir el valor de la multa administrativa. Ahora bien, frente a todo lo descrito previamente, corresponde señalar que no es verdad que el presente PAS carezca de objeto en tanto la Medida Cautelar habría logrado el propósito de disuadir a AMÉRICA MÓVIL de seguir contratando líneas móviles en la vía pública, toda vez que – tal como se ha indicado en otros acápites del presente Informe – al 20 de diciembre de 2019 (esto es, de forma posterior al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL) la empresa operadora continuó incumpliendo el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso. Finalmente, es importante insistir en que la exigencia de un comportamiento diligente no se agota con el logro de un cumplimiento en la “mayoría” de casos, sino que un cambio conductual debe sostenerse en el cumplimiento total de la normativa vigente. Ahora bien, esto no signi fi ca que AMÉRICA MÓVIL deba resultar infalible, sino que, en caso de generarse algún tipo de incumplimiento, el mismo debe ser consecuencia únicamente de situaciones ajenas a su control que, en el presente caso, no han sido acreditadas, sobre todo si se toma en cuenta que la normativa ya ha establecido que las empresas operadoras son responsables de los procedimientos de contratación de líneas móviles. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. - Sobre el análisis del juicio de proporcionalidad.- Es preciso indicar que no es posible que el OSIPTEL pueda elaborar una lista taxativa de medidas a implementar para el cumplimiento de las disposiciones normativas, toda vez que sólo la empresa operadora conoce su organización interna, sus canales de comunicación y/o coordinación con sus socios comerciales, así como su capacidad económica y de gestión a fi n de garantizar el cumplimiento de las normas regulatorias del sector. No obstante, el que no sea una exigencia legal que el Regulador deba normar los comportamientos que serán considerados diligentes o las medidas que deban ser implementadas para el cumplimiento de disposiciones, no supone que los pronunciamientos del OSIPTEL carezcan de motivación, más aun cuando le corresponde a los administrados desplegar esfuerzo y acciones concretas destinadas a asegurar el cumplimiento de disposiciones normativas. Ahora bien, en relación a la fi nalidad de la sanción impuesta en el caso particular y la fi nalidad de todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la contratación en la vía pública, es preciso indicar que en tanto todas las medidas administrativas están ligadas a lo dispuesto por el artículo 11-D del TUO de las Condiciones de Uso, todas tienen como fi nalidad bene fi ciar el interés general y, en consecuencia, garantizar lo siguiente: - El derecho de los abonados a recibir previamente a la contratación, información clara, veraz, detallada y precisa; y, - La labor de supervisión del OSIPTEL, contando con información certera de la totalidad de puntos de venta en los que se efectúa la contratación del servicio, que permita efectuar acciones de supervisión con el objeto de verifi car el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la contratación del servicio, y - Que las contrataciones se realicen en lugares identi fi cados, permanentes e informados por las empresas operadoras para evitar posibles problemas que se pueden presentar en la contratación tales como usurpaciones de identidad, entrega de información inexacta al abonado, mal uso de datos personales, entre otros. Finalmente, en relación a la alegada restricción de derechos por parte del OSIPTEL, debe precisarse que la Resolución Nº 489-2019-GSF/OSIPTEL no supuso una limitación a la actividad de AMÉRICA MÓVIL en el mercado de telefonía móvil ni en ningún mercado vinculado a servicios públicos de telecomunicaciones. En efecto, actualmente la empresa operadora ya viene actuando en el mercado del servicio de telefonía móvil a través de distintas formas de comercialización las mismas que han sido evaluadas y aprobadas por el OSIPTEL (vg. venta presencial, ferias itinerantes, auto activación de chips) Es importante resaltar que, el establecimiento de reglas que permitan a las empresas operadoras prestar los servicios que ofrecen y al mismo tiempo garantizar todos los derechos de los usuarios, no suponen condicionamientos, restricciones u obstáculos a su desenvolvimiento comercial. Contrariamente a ello, establecer obligaciones y derechos vinculados a la prestación de servicios públicos, únicamente pretende defi nir reglas de interacción claras para los agentes (privado y usuario), de modo tal que el libre juego de la oferta y la demanda se lleve a cabo en igualdad de condiciones. Cabe indicar más bien, que la comercialización de líneas móviles en la vía pública puede constituir una estrategia comercial para captar mayor cantidad de usuarios, razón por la cual AMÉRICA MÓVIL tendría la percepción errónea de que la ilegalidad de dicho comportamiento, lo afecta; sin embargo, las empresas son libres de decidir su estrategia comercial óptima y