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22 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 / El Peruano (ii) US$ 177 900,00 por concepto de capital y US$ 9 261,85 por concepto de intereses derivan del laudo arbitral y la adenda del 07 de diciembre de 2016, ambos emitidos por el Tribunal Arbitral de “The Federation of Cocoa Commerce Ltd.” (en adelante, Laudo II), por los cuales se declaró que Cooperativa Naranjillo incumplió con sus obligaciones pactadas en el Contrato N° P005492, al no haber entregado cuarenta (40) toneladas métricas de cacao y, se ordenó que la deudora pague a favor de Transmar la suma ascendente a US$ 177 900,00 5, así como los intereses devengados desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha de pago6. 5. Transmar en sustento de su solicitud de reconocimiento de créditos presentó: (i) copia de los Laudos I y II; (ii) traducción certi fi cada del Laudo I; y, (iii) documento denominado “hoja de cálculo de intereses del Laudo II” 7. 6. Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro 8 se apersonaron al procedimiento, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar frente a Cooperativa Naranjillo, señalando que no ha quedado acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca los laudos extranjeros presentados por Transmar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el arbitraje (en adelante, el Decreto Legislativo N° 1071). 7. Mediante Requerimiento N° 4609-2018/CCO- INDECOPI, noti fi cado el 31 de octubre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Transmar, entre otros extremos, que informe si presentó ante la autoridad judicial peruana la solicitud de reconocimiento de laudo extranjero, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y el artículo 837 del Código Procesal Civil. 8. Por Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, notifi cado el 05 de noviembre de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión puso en conocimiento de Cooperativa Naranjillo la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar. 9. Mediante escrito del 06 de noviembre de 2018, complementado el 20 de noviembre de 2018, Cooperativa Naranjillo absolvió el Requerimiento N° 4605-2018/CCO-INDECOPI, oponiéndose a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar, por los siguientes argumentos: (i) de acuerdo al criterio desarrollado por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la Sala) 9, serán tipi fi cados como laudos extranjeros aquellos que se emitan fuera del territorio peruano, los cuales no podrán ser reconocidos en el Perú si no cuentan con una resolución judicial, tramitada en la vía del proceso no contencioso, que reconozca la validez y e fi cacia de dicho laudo en el Perú; (ii) el Decreto Legislativo N° 1071 establece que los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú conforme a las reglas previstas en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en New York el 10 de junio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975 o cualquier otro tratado que sobre la materia sea parte Perú; y, (iii) de la revisión de los documentos que sustentan la solicitud presentada por Transmar, se puede apreciar que no se adjunta resolución judicial alguna que declare que los dos (02) laudos arbitrales emitidos en el extranjero, que sustentan su solicitud de reconocimiento de créditos, hayan sido reconocidos en el Perú siguiendo el proceso antes descrito, por lo que no corresponde el reconocimiento de los créditos invocados por Transmar, en tanto no quede acreditada la existencia de una resolución judicial que reconozca dichos laudos en territorio peruano. 10. Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, Transmar absolvió el Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI alegando, entre otras cuestiones, lo siguiente: (i) la obligación de iniciar un proceso judicial de reconocimiento de laudo extranjero es aplicable para el caso de la ejecución judicial del mismo, situación distinta a la actual, toda vez que por medio de la solicitud de reconocimiento de créditos Transmar únicamente está solicitando que el Indecopi reconozca los créditos que mantiene frente a Cooperativa Naranjillo, es decir, que declare la existencia de un derecho, no siendo este un supuesto que se puede cali fi car como una ejecución judicial de laudo extranjero; (ii) el artículo 39.2 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC) señala que serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia, no exigiendo la norma en mención que un laudo arbitral extranjero deba ser reconocido previamente en el Perú para solicitar ante la autoridad concursal el reconocimiento del crédito contenido en él; (iii) para solicitar el reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, el acreedor debe hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor más el término de la distancia; no siendo posible que, dentro de dicho plazo, un acreedor que haya obtenido un laudo extranjero a su favor justo antes de la publicación de dicho aviso pueda obtener el reconocimiento judicial del laudo en el Perú; y, (iv) en caso que los créditos no puedan ser reconocidos en aplicación del artículo 39.2 de LGSC, corresponde que la Comisión considere los créditos invocados como créditos comunes y evaluarlos sobre la base la documentación presentada, como sucede en el caso de los créditos que no están contenidos en sentencias o laudos. 11. Mediante la Resolución N° 5484-2018/CCO- INDECOPI del 12 de diciembre de 2018 10, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Transmar; y, (ii) declarar improcedente el escrito presentado por los señores Niger Henoch Piñan Vargas y Francisco Eduardo Calero Álvaro. 12. La Comisión sustentó su pronunciamiento en los siguientes fundamentos: (i) se solicitó a Transmar que informe si presentó ante la autoridad judicial peruana la solicitud de reconocimiento de laudo extranjero, de conformidad con el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 1071 y el artículo 837 del Código Procesal Civil; y en atención a dicho requerimiento, Transmar señaló que el proceso sobre reconocimiento de laudo extranjero solo era aplicable en los casos de ejecución de laudo arbitral y no en el trámite de una solicitud de reconocimiento de créditos, toda vez que el artículo 39.2 de la LGSC solo exige la presentación del laudo y no su reconocimiento en el Perú; (ii) si bien el artículo 39.2 de la LGSC establece que procede el reconocimiento de créditos sustentados 5 La diferencia entre el precio de cierre del “Contrato de Futuros de Cacao” de septiembre de 2016 (US$ 3 099,00 por TM) por una ratio de 2,5 y el precio del cacao pactado en el contrato (US$ 3 300,00 por TM). 6 Calculados con la Tasa Libor 1 mes + 2% desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha de pago. 7 La traducción del Laudo II fue presentada por Transmar el 28 de noviembre de 2018, en absolución al Requerimiento N° 4609-2018/CCO-INDECOPI. 8 Miembros de la Asamblea General de Delegados de Cooperativa Naranjillo. 9 En la Resolución N° 1465-2016/SCO-INDECOPI del 30 de noviembre de 2016 emitida en el trámite de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por Factoría Metálica Haug S.A. frente a Maple Etanol S.R.L. (Expediente N° 0232-2014/CCO-INDECOPO-03-81) 10 Dicha resolución fue noti fi cada a Transmar y Cooperativa Naranjillo el 17 y 18 de diciembre de 2018, respectivamente.