Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2020 (15/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Viernes 15 de mayo de 2020 El Peruano / juzgada, de allí que la autoridad concursal debe proceder al reconocimiento de los créditos derivados de un laudo arbitral emitido en el Perú por su sola presentación, de acuerdo al artículo 39.2 de la LGSC. 37. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con un laudo arbitral emitido en el Perú, es decir, en el marco de un arbitraje doméstico o nacional, el laudo arbitral emitido en el extranjero sí requiere de una homologación previa, toda vez que, sin tal reconocimiento, dicho laudo no podría desplegar sus efectos en el territorio nacional, conforme lo establece la propia ley de la materia, el Decreto Legislativo N° 1071. Ello, debido a que existen algunos supuestos previstos en dicha norma, como las causales de denegación contempladas en el artículo 75, que podrían afectar el reconocimiento de un laudo emitido en el extranjero, siendo esta la razón por la que el ordenamiento jurídico peruano establece el trámite de homologación previa del laudo extranjero. 38. De otra parte, Transmar alegó en su recurso de apelación que el reconocimiento judicial de un laudo emitido en el extranjero solo es necesario para la ejecución forzosa del mismo y no para el reconocimiento de los créditos invocados en un procedimiento concursal, por lo que, a consideración de la impugnante, en el presente caso, la Comisión debió reconocer los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo, sin requerir el reconocimiento judicial previo de los Laudos I y II. 39. Al respecto, cabe señalar que el reconocimiento de un laudo extranjero tiene por objeto otorgar al mismo el carácter de acto jurídico válido y e fi caz en el ordenamiento jurídico nacional, en el cual se persigue su invocación como fuente de derechos y obligaciones. Por el contrario, cuando se solicita la ejecución de un laudo extranjero, tal pedido no tiene por objeto el reconocimiento de la e fi cacia y los efectos del laudo, sino garantizar su cumplimiento 29. 40. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero son dos (02) procesos con objetivos distintos, donde si bien el primero es presupuesto para el segundo, el reconocimiento es necesario para que la decisión contenida en un laudo extranjero pueda producir los mismos efectos jurídicos que un laudo emitido en territorio nacional, el cual tiene calidad de cosa juzgada. Tan distintos son los procesos de reconocimiento y de ejecución de laudos extranjeros, que la autoridad judicial que conoce de ellos también lo es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1071 30. Por tanto, contrariamente a lo señalado por Transmar, para que la autoridad concursal pueda reconocer los créditos invocados en el procedimiento materia de autos, en mérito a la presentación de los Laudos I y II, es necesario que estos cuenten, de forma previa, con el reconocimiento de la autoridad judicial peruana. 41. Cabe precisar que el reconocimiento por la autoridad judicial de los laudos emitidos en el extranjero no signi fi ca la revisión del fondo de la controversia, sino la revisión de la forma; toda vez que, conforme a lo la autoridad judicial debe examinar: (i) la capacidad de las partes que forman parte del convenio arbitral; (ii) la validez del convenio arbitral, en virtud de la ley a la que las partes lo han sometido; (iii) la correcta noti fi cación de las actuaciones arbitrales a la parte frente a la cual se invoca el laudo; (iv) el cumplimiento del debido proceso de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes, o en su defecto, con la ley del Estado donde se llevó a cabo el arbitraje; (v) que el laudo no se haya pronunciado sobre materias no previstas en el convenio arbitral; (vi) la debida composición del tribunal arbitral; (vii) que el laudo sea obligatorio para las partes; (viii) que el laudo no haya sido anulado o suspendido por la autoridad judicial competente del Estado en el que se dictó; (ix) que el objeto de la controversia pueda ser susceptible de someterse a arbitraje según el Derecho peruano; y (x) que el laudo no sea contrario al orden público internacional, en aplicación a lo previsto en los tratados internacionales de los que el Perú es parte y lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1071. 42. De esta manera, si bien en el proceso judicial de reconocimiento de un laudo extranjero en el Perú no se cuestiona la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía de los créditos invocados en un procedimiento concursal, ello no enerva la exigencia de que dicho laudo deba obtener, en forma previa, el reconocimiento judicial correspondiente, debido a que, como se ha señalado en los numerales precedentes, tal reconocimiento otorga a la decisión arbitral emitida en el extranjero carácter de pronunciamiento válido y e fi caz en el ordenamiento jurídico peruano, luego de veri fi cados los requisitos establecidos para tal efecto en la ley nacional de la materia -Decreto Legislativo N° 1071- y en los tratados internacionales. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la recurrente en este extremo. 43. Asimismo, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el reconocimiento judicial de un laudo extranjero constituye una mera formalidad, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1071 y los tratados internacionales de los que forma parte el Perú, tanto para el reconocimiento como para la ejecución en el Perú de un laudo arbitral emitido en el extranjero resulta necesaria la obtención de una resolución judicial de reconocimiento de laudo emitida en un proceso judicial no contencioso observando las exigencias previstas en el Título VIII del Decreto Legislativo N° 1071, estando exceptuados de dicha exigencia únicamente los laudos arbitrales extranjeros emitidos por un Tribunal del CIADI. 44. De igual manera, deben desestimarse las alegaciones formuladas por Transmar referidas a que el plazo para la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos en el marco de un procedimiento concursal, no permite obtener de manera oportuna la sentencia judicial de reconocimiento de laudo arbitral extranjero. 45. Sobre el particular, en el caso materia de autos, los Laudos I y II presentados por Transmar para sustentar el reconocimiento de los créditos invocados frente a Cooperativa Naranjillo fueron emitidos el 04 de febrero de 2016 y el 07 de diciembre de 2016, respectivamente, es decir, aproximadamente dos (02) años antes de la fecha de difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Cooperativa Naranjillo, por lo que Transmar pudo haber solicitado con la su fi ciente anticipación el reconocimiento judicial de los referidos laudos, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto Legislativo N° 1071 regula un proceso muy expeditivo para tal efecto, a nivel de la Corte Superior y sin intervención del Ministerio Público, siendo que sólo procede el recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en parte o en su totalidad el laudo extranjero objeto de dicho proceso. Ello implica que basta una instancia judicial única para alcanzar el reconocimiento de un laudo extranjero. En efecto, una vez reconocido el laudo extranjero por la Corte Superior, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1071, no procede articulación judicial alguna para recortar, limitar o suspender tal reconocimiento, salvo cuando proceda el recurso de casación en los supuestos antes mencionados. 29 REDFERN, Alan; HUNTER, Martin; BLACKABY, Nigel y PARTASIDES, Constantine. Teoría y Práctica del Arbitraje Comercial Internacional. 4ta Edición. La Ley. Buenos Aires, 2007. Pág. 597. En esta misma línea de ideas ver: TAWILL, Guido . Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales. Concepto y Diferencias. En: TAWILL, Guido y Eduardo ZULETA. El Arbitraje Comercial Internacional : Estudio de la Convención de Nueva York con motivo de su 50° aniversario. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2008. Pág. 32. 30 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071 - DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE. Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control judicial. (…) 5. Para el reconocimiento de laudos extranjeros será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. 6. Para la ejecución de laudos extranjeros debidamente reconocidos será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil, del domicilio del emplazado o, si el emplazado no domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. (…)